Art. 2
Prohibiciones
En vigor desde 3 sept 2009
Artículo 2
Prohibiciones
Se prohíbe la pesca de la población citada en el anexo del presente Reglamento por parte de los buques que enarbolan pabellón de los Estados miembros mencionados en dicho anexo o que están registrados en estos Estados miembros. Asimismo, está prohibido conservar a bordo, transbordar o desembarcar capturas de esta población efectuadas por tales buques.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2009:809:oj#art-2