Art. 1

Informes de seguimiento

En vigor desde 1 sept 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1828/2006 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 8, el apartado 2 queda modificado como sigue: a) en el párrafo segundo, la segunda frase se sustituye por el texto siguiente: «La información a la que se refiere el artículo 9 ocupará al menos el 25 % de la placa.»; b) se añade el párrafo siguiente: «Cuando no sea posible colocar una placa explicativa permanente sobre un objeto físico según lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero, se tomarán otras medidas oportunas para dar publicidad a la contribución comunitaria.». 2) El artículo 9 queda modificado como sigue: a) en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «Todas las medidas de información y publicidad establecidas por las autoridades de gestión o los beneficiarios y destinadas a los beneficiarios, a los beneficiarios potenciales y al público en general incluirán los elementos siguientes:»; b) se añade el párrafo siguiente: «Cuando una medida de información o publicidad promueva varias operaciones cofinanciadas por más de un Fondo, no se exigirá la referencia establecida en la letra b) del apartado 1.». 3) El artículo 13 queda modificado como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Autoridad de gestión y responsables del control»; b) en el apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Las verificaciones que la autoridad de gestión ha de llevar a cabo con arreglo al artículo 60, letra b), del Reglamento (CE) no 1083/2006, o que han de efectuar los responsables del control pertinentes designados por los Estados miembros en el caso de los programas correspondientes al objetivo de “cooperación territorial europea” con arreglo al artículo 16 del Reglamento (CE) no 1080/2006, abordarán los aspectos administrativo, financiero, técnico y físico de las operaciones, según corresponda.»; c) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   Cuando las verificaciones sobre el terreno de un programa operativo con arreglo a la letra b) del párrafo tercero del apartado 2 se realicen por muestreo, la autoridad de gestión, o los responsables del control en el caso de programas correspondientes al objetivo de “cooperación territorial europea”, conservarán registros en los que se describa y justifique el método de muestreo y se identifiquen las operaciones o transacciones seleccionadas para ser verificadas. La autoridad de gestión, o los responsables del control en el caso de programas correspondientes al objetivo de “cooperación territorial europea”, determinarán el tamaño que ha de tener la muestra para ofrecer garantías razonables en cuanto a la legalidad y regularidad de las transacciones conexas, teniendo en cuenta el nivel de riesgo que hayan identificado para el tipo de beneficiarios y operaciones de que se trate. La autoridad de gestión o los responsables del control reexaminarán el método de muestreo cada año. 4.   La autoridad de gestión, o los responsables del control en el caso de programas correspondientes al objetivo de “cooperación territorial europea”, establecerán por escrito normas y procedimientos para las verificaciones realizadas con arreglo al apartado 2 y conservarán registros de cada verificación, en los que indicarán el trabajo realizado, la fecha y los resultados de la verificación y las medidas adoptadas con respecto a las irregularidades detectadas.». 4) En el artículo 14 se añade el apartado 3 siguiente: «3.   En los registros contables llevados conforme al artículo 61, letra f), del Reglamento (CE) no 1083/2006, todo importe relacionado con una irregularidad comunicada a la Comisión con arreglo al artículo 28 del presente Reglamento deberá identificarse con el número de referencia atribuido a esa irregularidad o mediante cualquier otro método adecuado.». 5) El artículo 18 queda modificado como sigue: a) en el apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En el caso de los programas correspondientes al objetivo de “cooperación territorial europea”, el informe anual de control y el dictamen abarcarán el programa en su conjunto y todos sus gastos subvencionables con una contribución del FEDER.»; b) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «En el caso de los programas correspondientes al objetivo de “cooperación territorial europea”, la declaración de cierre y el informe final de control abarcarán el programa en su conjunto y todos sus gastos subvencionables con una contribución del FEDER.». 6) El artículo 20 queda modificado como sigue: a) el apartado 2, queda modificado como sigue: i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «No más tarde del 31 de marzo de 2010, y del 31 de marzo de cada año a partir de esa fecha, la autoridad de certificación enviará a la Comisión una declaración, en el formato del anexo XI, en la que determinará, para cada eje prioritario del programa operativo:»; ii) la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) los importes recuperados que se hayan deducido de declaraciones de gastos presentadas el año anterior;»; iii) se añade la siguiente letra d): «d) una lista de los importes declarados irrecuperables el año anterior, o que no se espera recuperar, clasificados según el año de emisión de las órdenes de recuperación.»; iv) se añaden los párrafos siguientes: «A efectos de lo dispuesto en las letras a), b) y c) del párrafo primero, deberán aportarse importes agregados relativos a irregularidades comunicadas a la Comisión con arreglo al artículo 28 en relación con cada eje prioritario. A efectos de lo dispuesto en la letra d) del párrafo primero, todo importe relacionado con una irregularidad comunicada a la Comisión con arreglo al artículo 28 deberá identificarse con el número de referencia atribuido a esa irregularidad o mediante cualquier otro método adecuado.»; b) se añaden los siguientes apartados 2 bis y 2 ter: «2 bis.   Con respecto a cada importe mencionado en la letra d) del párrafo primero del apartado 2, la autoridad de certificación deberá indicar si pide que la parte correspondiente a la Comunidad sea con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. Si, en el plazo de un año tras la presentación de la declaración, la Comisión no pide información a los efectos del artículo 70, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1083/2006, no informa por escrito al Estado miembro de su intención de abrir una investigación con respecto a ese importe o no pide al Estado miembro que prosiga con el procedimiento de recuperación, la parte correspondiente a la Comunidad será con cargo al presupuesto general de la Unión Europea. Ese plazo de un año no se aplicará en los casos en que se sospeche o se haya demostrado la existencia de un fraude. 2 ter.   A efectos de la declaración conforme al apartado 2, los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda en la fecha en que se presente la declaración convertirán en euros los importes en moneda nacional aplicando el tipo de cambio indicado en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006. Cuando los importes se refieran a gastos apuntados en las cuentas de la autoridad de certificación durante más de un mes, podrá emplearse el tipo de cambio del mes durante el cual se consignaron por última vez los gastos.». 7) El artículo 28 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, párrafo segundo, las letras l) a o) se sustituyen por el texto siguiente: «l) el gasto total subvencionable y la contribución pública aprobados para la operación, junto con el importe correspondiente de la contribución comunitaria calculado aplicando la tasa de cofinanciación del eje prioritario; m) el gasto y la contribución pública certificados a la Comisión a los que afecta la irregularidad, junto con el importe correspondiente de la contribución comunitaria en peligro calculado aplicando la tasa de cofinanciación del eje prioritario; n) en caso de sospecha de fraude, y cuando no se haya realizado ningún pago de la contribución pública a las personas u otras entidades identificadas con arreglo a la letra k), los importes que se habrían abonado indebidamente si no se hubiera detectado la irregularidad; o) el código de la región o zona en la que se ha ubicado o realizado la operación, especificando el nivel NUTS o de otra forma;»; b) en el apartado 2, párrafo primero, las letras b) y c) se sustituyen por el texto siguiente: «b) los casos comunicados por el beneficiario a la autoridad de gestión o a la autoridad de certificación de manera voluntaria y antes de ser detectados por ellas, ya sea antes o después de incluirse el gasto en cuestión en una declaración certificada presentada a la Comisión; c) los casos detectados y corregidos por la autoridad de gestión o la autoridad de certificación antes de incluirse el gasto en cuestión en una declaración de gastos presentada a la Comisión.»; c) el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Cuando la información mencionada en el apartado 1 y, en particular, la relativa a las prácticas empleadas para cometer la irregularidad y el modo en que esta fue descubierta, no esté disponible o deba ser rectificada, los Estados miembros deberán, en la medida de lo posible, facilitar la información que falte o la información correcta cuando remitan a la Comisión ulteriores informes trimestrales de irregularidades.». 8) El artículo 30 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 30 Informes de seguimiento 1.   Además de la información a la que se refiere el artículo 28, apartado 1, los Estados miembros deberán facilitar a la Comisión en los dos meses siguientes al final de cada trimestre, en relación con todo informe anterior realizado conforme al citado artículo, los detalles relativos al inicio, la conclusión o el abandono de cualquier procedimiento para imponer sanciones administrativas o penales por las irregularidades comunicadas, así como del resultado de tales procedimientos. En cuanto a las irregularidades por las que se hayan impuesto sanciones, los Estados miembros deberán indicar también lo siguiente: a) si las sanciones son de carácter administrativo o penal; b) si las sanciones se deben a una violación del Derecho comunitario o nacional; c) las disposiciones en las que se establecen las sanciones; d) si se ha demostrado la existencia de fraude. 2.   A petición por escrito de la Comisión, el Estado miembro proporcionará información sobre una irregularidad o un grupo de irregularidades concretas.». 9) El artículo 33 queda modificado como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Cooperación con los Estados miembros»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Sin perjuicio de los contactos a los que se hace referencia en el apartado 1, si la Comisión considera que, debido a la naturaleza de la irregularidad, puede haber prácticas idénticas o similares en otros Estados miembros, planteará el asunto al Comité Consultivo para la Coordinación de la Lucha contra el Fraude creado por la Decisión 94/140/CE (*1). La Comisión informará anualmente al Comité y a los comités mencionados en los artículos 103 y 104 del Reglamento (CE) no 1083/2006 del orden de magnitud de los Fondos afectados por las irregularidades detectadas y de las diversas categorías de irregularidades, desglosadas por tipo y número. (*1)   DO L 61 de 4.3.1994, p. 27.»." 10) Se suprime el artículo 35. 11) El artículo 36 queda modificado como sigue: a) en el apartado 1, se suprimen los párrafos segundo y tercero; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los Estados miembros que no hayan adoptado el euro como moneda en la fecha en que se presente el informe conforme al artículo 28, apartado 1, convertirán en euros los importes en moneda nacional aplicando el tipo de cambio indicado en el artículo 81, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1083/2006. Cuando los importes se refieran a gastos apuntados en las cuentas de la autoridad de certificación durante un período superior a un mes, podrá emplearse el tipo de cambio del mes durante el cual se consignaron por última vez los gastos. Cuando los gastos no se hayan apuntado en las cuentas de la autoridad de certificación se utilizará el último tipo de cambio contable publicado electrónicamente por la Comisión.». 12) El artículo 43 queda modificado como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Disposiciones generales»; b) los apartados 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente: «2.   Los instrumentos de ingeniería financiera, incluidos los fondos de cartera, serán entidades jurídicas independientes regidas por acuerdos entre los socios cofinanciadores o los accionistas como un bloque aparte de recursos financieros en el seno de una institución financiera. Cuando el instrumento de ingeniería financiera se encuentre en el seno de una institución financiera, se constituirá como un bloque de financiación aparte sujeto a normas de ejecución específicas dentro de la institución financiera, que dispongan, en particular, la obligación de llevar contabilidades separadas que distingan los nuevos recursos invertidos en el instrumento de ingeniería financiera, incluidos los aportados por el programa operativo, de los disponibles inicialmente en la institución. La Comisión no podrá hacerse socia cofinanciadora ni accionista en los instrumentos de ingeniería financiera. 3.   Cuando las autoridades de gestión o los fondos de cartera seleccionen los instrumentos de ingeniería financiera, estos presentarán un plan de empresa u otro documento adecuado. Los términos y condiciones de las contribuciones de los programas operativos a los instrumentos de ingeniería financiera se establecerán en un acuerdo de financiación que habrá de formalizarse entre el representante debidamente autorizado del instrumento de ingeniería financiera y el Estado miembro o la autoridad de gestión, o, en su caso, el fondo de cartera. El acuerdo de financiación incluirá al menos los elementos siguientes: a) la estrategia y la planificación de la inversión; b) disposiciones relativas al seguimiento de la aplicación; c) una política relativa a la salida de la contribución del programa operativo fuera del instrumento de ingeniería financiera; d) las disposiciones relativas a la liquidación del instrumento de ingeniería financiera, incluida la reutilización de los recursos devueltos al mismo que, procedentes de las inversiones o como remanente una vez satisfechas todas las garantías, sean imputables a la contribución del programa operativo.»; c) el apartado 4 queda modificado como sigue: i) la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente: «A menos que, a raíz de una licitación, resulte necesario un porcentaje superior de acuerdo con las normas aplicables, durante el tiempo que dure la ayuda y sobre la base de un promedio anual, los gastos de gestión no podrán superar ninguno de los umbrales siguientes:», ii) se añade el siguiente párrafo: «Los umbrales indicados en el párrafo primero podrán incrementarse un 0,5 % para las regiones ultraperiféricas.»; d) los apartados 5, 6 y 7 se sustituyen por el texto siguiente: «5.   Los réditos de acciones, préstamos y otras inversiones reembolsables, así como de garantías de inversiones reembolsables, menos una prorrata de los costes de gestión y los incentivos de rendimiento, podrán asignarse de preferencia a los inversores que operen con arreglo al principio del inversor en una economía de mercado. Tales réditos podrán asignarse hasta el nivel de remuneración establecido en los reglamentos de los instrumentos de ingeniería financiera y se distribuirán proporcionalmente entre todos los socios cofinanciadores o los accionistas. 6.   Las empresas, así como las asociaciones público-privadas y otros proyectos incluidos en un plan integrado de desarrollo urbano sostenible, que reciban apoyo de instrumentos de ingeniería financiera podrán también recibir una subvención u otra ayuda de un programa operativo. 7.   Las autoridades de gestión tomarán medidas para minimizar la distorsión de la competencia en los mercados de capital riesgo o de préstamos y en el mercado privado de de garantías.», 13) El artículo 44 queda modificado como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Fondos de cartera»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El acuerdo de financiación al que se refiere el apartado 1 contendrá disposiciones relativas a lo siguiente: a) los términos y condiciones de las contribuciones de los programas operativos al fondo de cartera; b) convocatorias de manifestaciones de interés dirigidas a los instrumentos de ingeniería financiera de acuerdo con las normas aplicables; c) la evaluación y selección de los instrumentos de ingeniería financiera por parte del fondo de cartera; d) el establecimiento y seguimiento de la política de inversión o de los planes y acciones de desarrollo urbano destinatarios; e) los informes del fondo de cartera a los Estados miembros o a las autoridades de gestión; f) el seguimiento de la ejecución de las inversiones; g) los requisitos de auditoría; h) la política relativa a la salida del fondo de cartera fuera de los instrumentos de ingeniería financiera; i) las disposiciones relativas a la liquidación del fondo de cartera, incluida la reutilización de los recursos que, devueltos de las inversiones realizadas o como remanente una vez satisfechas todas las garantías, son imputables a la contribución del programa operativo. En el caso de los instrumentos de ingeniería financiera que apoyen a empresas, las disposiciones sobre el establecimiento y el seguimiento de la política de inversiones a los que se refiere la letra d) del párrafo primero incluirán, al menos, una indicación de las empresas destinatarias y los productos de ingeniería financiera que van a recibir ayuda.»; c) se suprime el apartado 3. 14) El artículo 46 queda modificado como sigue: a) el título se sustituye por el texto siguiente: «Fondos de desarrollo urbano»; b) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente: «1.   Cuando los Fondos Estructurales financien fondos de desarrollo urbano, dichos fondos invertirán en asociaciones público-privadas u otros proyectos incluidos en un plan integrado de desarrollo urbano sostenible. Las asociaciones público-privadas u otros proyectos no incluirán la creación y el desarrollo de instrumentos de ingeniería financiera como los fondos de capital riesgo, de préstamo y de garantía para empresas. 2.   A efectos del apartado 1, los fondos de desarrollo urbano invertirán a través de préstamos y garantías o de instrumentos equivalentes, y por medio de acciones.». 15) El artículo 47 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 47 Intervenciones en el ámbito de la vivienda 1.   Al seleccionar las zonas a las que se refiere la letra a) del párrafo primero del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1080/2006, los Estados miembros tendrán en cuenta al menos uno de los criterios siguientes: a) nivel elevado de pobreza y exclusión; b) nivel elevado de desempleo de larga duración; c) tendencias demográficas precarias; d) bajo nivel de educación, deficiencias de formación importantes y tasas elevadas de abandono escolar; e) nivel elevado de criminalidad y delincuencia; f) entorno especialmente decadente; g) bajo nivel de actividad económica; h) elevado número de inmigrantes, grupos étnicos, minorías o refugiados; i) bajo nivel comparativo del valor de la vivienda; j) bajo nivel de rendimiento energético en los edificios. 2.   Solo las intervenciones que figuran a continuación serán subvencionables con arreglo a la letra c) del párrafo primero del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1080/2006: a) la renovación de las partes comunes de edificios de viviendas plurifamiliares; b) la creación de viviendas sociales modernas de calidad, renovando edificios existentes propiedad de autoridades públicas o agentes sin fines de lucro y cambiando el uso al que están destinados.». 16) En el artículo 50, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los costes a los que se refiere la letra b) del apartado 1 serán subvencionables si no se derivan de responsabilidades obligatorias de la autoridad pública o de su gestión cotidiana, ni de tareas de seguimiento y control, y si están relacionados con los gastos real y directamente abonados por la operación cofinanciada o con contribuciones en especie, según se indica en el artículo 51.». 17) En el artículo 52 se añade el párrafo siguiente: «Los párrafos primero y segundo sólo serán aplicables a operaciones aprobadas antes del 13 de octubre de 2009 y con respecto a las cuales no se haya hecho uso de ninguna de las opciones de las que el Estado miembro dispone de conformidad con el artículo 7, apartado 4, inciso i), del Reglamento (CE) no 1080/2006.». 18) El anexo I queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento. 19) El anexo III se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento. 20) El anexo IV queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento. 21) Los anexos X y XI se sustituyen por el texto del anexo IV del presente Reglamento. 22) El anexo XIV se sustituye por el texto del anexo V del presente Reglamento. 23) El anexo XVIII se sustituye por el texto del anexo VI del presente Reglamento. 24) Los anexos XX, XXI y XXII se sustituyen por el texto del anexo VII del presente Reglamento.
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