Art. 1
En vigor desde 31 ago 2009
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 595/2004 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 27, el texto del apartado 4 se sustituye por los apartados 4, 5 y 6 siguientes:
«4. Cada año antes del 1 de octubre, los Estados miembros enviarán a la Comisión un informe relativo a la utilización de la cuota y a la recaudación de la tasa correspondiente al período de 12 meses que finaliza el 31 de marzo del mismo año civil. Los Estados miembros enviarán a la Comisión una actualización del informe antes del 1 de diciembre para incluir cualquier información pertinente recientemente disponible.
5. El informe mencionado en el apartado 4 incluirá información sobre la reasignación de la cuota no utilizada, incluido el número de productores que recibieron las asignaciones y la razón de tales asignaciones. Los Estados miembros incluirán en el informe al menos la información a la que se hace referencia en el anexo II bis, parte 1. En el caso del informe que debe enviarse antes del 1 de octubre de 2009, se facilitará la información pertinente correspondiente a los períodos de doce meses de las campañas 2008/2009 y 2007/2008.
6. En el informe mencionado en el apartado 4 figurarán el importe de la tasa por excedentes pagada hasta esa fecha a la autoridad competente, el número de productores que contribuyeron al pago de la tasa por excedentes hasta esa fecha, el importe y el número de casos en los que aún no ha sido abonada la tasa, y el importe y el número de casos en los que se ha considerado imposible recaudar la tasa por excedentes debido a la incapacidad definitiva de algunos productores para pagar o por causa de quiebra. Los Estados miembros facilitarán la información pertinente en el formato previsto en el anexo II bis, parte 2. El informe que debe enviarse antes del 1 de octubre de 2009 incluirá detalles relativos a la recaudación de la tasa por cada período de 12 meses a partir de 2003-2004 o, en el caso de los Estados miembros que aplicaron por primera vez el Reglamento después de 2003-2004, los detalles relativos a cada período de aplicación de 12 meses. Cada informe posterior actualizará la situación relativa a la recaudación de cualquier tasa por excedentes previamente notificada como pendiente de pago.».
2)
Tras el anexo II se incluirá un anexo II bis, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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