Art. 2
En vigor desde 27 ago 2009
Artículo 2
El derecho antidumping definitivo impuesto en virtud del artículo 1 sobre las importaciones originarias de la República Popular China queda ampliado a las importaciones de los mismos accesorios consignados desde Taiwán (Códigos TARIC: 7307 93 11 91, 7307 93 19 91, 7307 99 30 92 y 7307 99 90 92 y código TARIC adicional A999), Indonesia (Códigos TARIC: 7307 93 11 93, 7307 93 19 93, 7307 99 30 93 y 7307 99 90 93), Sri Lanka (Códigos TARIC: 7307 93 11 94, 7307 93 19 94, 7307 99 30 94 y 7307 99 90 94) y Filipinas (Códigos TARIC: 7307 93 11 95, 7307 93 19 95, 7307 99 30 95 y 7307 99 90 95), tanto si se declaran originarios de, respectivamente, Taiwán, Indonesia, Sri Lanka o Filipinas, como si no, a excepción de los producidos por Rigid Industries Co. Ltd., Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A099). Queda derogada la exención de la ampliación del derecho a las importaciones de los mismos accesorios producidos por Chup Hsin Enterprise Co. Ltd., Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A098) y Nian Hong Pipe Fittings Co. Ltd., Kaohsiung (Taiwán) (código TARIC adicional A100).
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