Art. 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 43/2009
En vigor desde 27 jul 2009
Artículo 1
Modificaciones del Reglamento (CE) no 43/2009
El Reglamento (CE) no 43/2009 se modifica como sigue:
1)
Se inserta el capítulo VIII bis siguiente:
«CAPÍTULO VIII bis
ETIQUETADO DEL PESCADO CONGELADO TRAS SER CAPTURADO POR BUQUES PESQUEROS COMUNITARIOS O DE TERCEROS PAÍSES EN LA ZONA DEL CONVENIO CPANE
Artículo 39 bis
Etiquetado del pescado congelado
Una vez congelado, todo el pescado capturado en la zona del Convenio CPANE deberá ser identificado con una etiqueta o un sello claramente legibles. La etiqueta o el sello, que se colocarán en cada caja o bloque de pescado congelado, indicarán la especie, la fecha de producción, la subzona y la división CIEM donde se produjo la captura y el nombre del buque que lo capturó.».
2)
En el artículo 48, se inserta el apartado siguiente:
«1 bis. Todos los buques pesqueros que participen en la pesca de krill mencionada en el artículo 49 deberán llevar a bordo, durante todas las actividades de pesca realizadas a lo largo de la campaña de pesca, al menos un observador científico nombrado de conformidad con el programa de la CCRVMA sobre observación científica internacional o que cumpla los requisitos establecidos en dicho programa.».
3)
En el artículo 50, se suprime el apartado 4.
4)
Se insertan los artículos siguientes:
«Artículo 91 bis
Número máximo de buques de pesca de atún rojo en el Atlántico Oriental
El número máximo de buques de cebo vivo y de curricaneros comunitarios autorizados para pescar activamente atún rojo de talla comprendida entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm en el Atlántico Oriental y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue:
España
63
Francia
44
CE
107
Artículo 91 ter
Límites de capturas para el atún rojo en el Atlántico Oriental
1. Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo ID, el límite de capturas de atún rojo de talla comprendida entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm para los buques comunitarios autorizados a que se refiere el artículo 91 bis y el reparto de dicho límite de capturas entre los Estados miembros queda fijado como sigue (en toneladas):
España
599,3
Francia
269,3
CE (*1)
868,6
2. Dentro de los límites de capturas previstos en el apartado 1, el límite de capturas de atún rojo de un peso mínimo de 6,4 kg o de una talla mínima de 70 cm para los buques de cebo vivo de eslora total inferior a 17 metros entre los buques comunitarios a que se refiere el artículo 91 bis, y el reparto de dicho límite de capturas entre los Estados miembros queda fijado como sigue (en toneladas):
Francia
45 (*2)
CE
45
Artículo 91 quater
Número máximo de buques de pesca de atún rojo en el Mediterráneo aplicable a la pesca costera artesanal comunitaria
El número máximo de buques comunitarios dedicados a la pesca costera artesanal autorizados para pescar activamente atún rojo de talla comprendida entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm en el Mediterráneo y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue:
España
139
Francia
86
Italia
35
Chipre
25
Malta
89
CE
374
Artículo 91 quinquies
Límites de capturas para el atún rojo en el Mediterráneo aplicable a la pesca costera artesanal comunitaria
Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo ID, el límite de capturas de atún rojo de un peso comprendido entre 8 kg y 30 kg asignado a la pesca costera artesanal comunitaria para su uso en fresco por los buques de cebo vivo, los palangreros y los atuneros con líneas de mano en el Mediterráneo a que se refiere el artículo 91 quater y el reparto de dicho límite de capturas entre los Estados miembros queda fijado como sigue (en toneladas):
España
82,3
Francia
71,8
Italia
63,5
Chipre
2,3
Malta
5,3
CE (*1)
225,2
Artículo 91 sexies
Número máximo de buques de pesca de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría
El número máximo de buques de pesca comunitarios dedicados a la pesca activa de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría autorizados a pescar atún rojo de un tamaño comprendido entre 8 kg o 75 cm y 30 kg o 115 cm y el reparto de dicho número máximo entre los Estados miembros queda fijado como sigue:
Italia
68
CE
68
Artículo 91 septies
Límites de capturas para el atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría
Dentro de los límites de capturas previstos en el anexo ID, el límite de capturas de atún rojo de un peso comprendido entre 8 kg y 30 kg asignado a los buques comunitarios de pesca de atún rojo en el Mar Adriático con fines de cría a que se refiere el artículo 91 sexies y el reparto de dicho límite de capturas entre los Estados miembros queda fijado como sigue (en toneladas):
Italia
63,5
CE
63,5
(*1) Los límites de capturas comunitarias se basan en la cuota comunitaria asignada a la Comunidad Europea por la Recomendación de la CICAA 08-05 por la que se modifica la Recomendación de la CICAA de establecer un plan de recuperación anual del atún rojo en el Atlántico occidental y en el Mediterráneo."
(*2) Esta cantidad podrá ser revisada por la Comisión previa petición de Francia, hasta un total de 100 toneladas, tal como se indica en la Recomendación CICAA 08-05.»;"
(*1) Los límites de capturas comunitarias se basan en la cuota comunitaria asignada a la Comunidad Europea por la Recomendación de la CICAA 08-05 por la que se modifica la Recomendación de la CICAA de establecer un plan de recuperación anual del atún rojo en el Atlántico occidental y en el Mediterráneo."
5)
El anexo IA se modifica como sigue:
a)
la rúbrica relativa al fletán negro en aguas de la CE de las zonas IIa y IV; aguas de la CE y aguas internacionales de la zona VI se sustituye por la siguiente:
«Especie
:
Fletán negro
Reinhardtius hippoglossoides
Zona
:
Aguas de la CE de las zonas IIa y IV; aguas de la CE y aguas internacionales de la zona VI
Dinamarca
4
TAC analíticos
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
Alemania
7
Estonia
4
España
4
Francia
69
Irlanda
4
Lituania
4
Polonia
4
Reino Unido
270
CE
720 (6)
TAC
No aplicable
b)
la rúbrica relativa a la caballa en las zonas CIEM VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV se sustituye por la siguiente:
«Especie
:
Caballa
Scomber scombrus
Zona
:
VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE e internacionales de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas IIa, XII y XIV
(MAC/2CX14-)
Alemania
19 821
TAC analíticos
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
España
20
Estonia
165
Francia
13 216
Irlanda
66 070
Letonia
122
Lituania
122
Países Bajos
28 905
Polonia
1 396
Reino Unido
181 694
CE
311 531
Noruega
12 300 (7)
Islas Feroe
4 798 (8)
TAC
511 287 (9)
Condiciones especiales
Dentro de los límites de las cuotas mencionadas, en las zonas que figuran a continuación no podrán capturarse cantidades superiores a las indicadas, y solo durante los períodos comprendidos entre el 1 de enero y el 15 de febrero y entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.
Aguas de la CE de la zona IVa (MAC/*04A-C)
Alemania
5 981
Francia
3 988
Irlanda
19 938
Países Bajos
8 723
Reino Unido
54 829
CE
93 459 »;
c)
la rúbrica relativa al jurel en las zonas CIEM VI, VII y VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV se sustituye por la siguiente:
«Especie
:
Jurel
Trachurus spp.
Zona
:
VI, VII, VIIIa, VIIIb, VIIId y VIIIe; aguas de la CE de la zona Vb; aguas internacionales de las zonas XII y XIV
(JAX/578/14)
Dinamarca
15 056
TAC analíticos
Será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
Alemania
12 035
España
16 435
Francia
7 952
Irlanda
39 179
Países Bajos
57 415
Portugal
1 591
Reino Unido
16 276
CE
165 939
Islas Feroe
4 061 (10)
TAC
170 000
6)
El anexo IB se modifica como sigue:
a)
la rúbrica relativa al bacalao en aguas de Noruega de las zonas I y II se sustituye por la siguiente:
«Especie
:
Bacalao
Gadus morhua
Zona
:
Aguas de Noruega de las zonas I y II
(COD/1N2AB.)
Alemania
2 425
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
Grecia
301
España
2 706
Irlanda
301
Francia
2 226
Portugal
2 706
Reino Unido
9 410
CE
20 074
TAC
525 000 »;
b)
la rúbrica relativa a la gallineta nórdica en aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV se sustituye por la siguiente:
«Especie
:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona
:
Aguas de la CE y aguas internacionales de la zona V; aguas internacionales de las zonas XII y XIV
(RED/51214)
Estonia
210
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
Alemania
4 266
España
749
Francia
398
Irlanda
1
Letonia
76
Países Bajos
2
Polonia
384
Portugal
896
Reino Unido
10
CE
6 992 (11)
TAC
46
c)
la rúbrica relativa a la gallineta nórdica en aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV se sustituye por la siguiente:
«Especie
:
Gallineta nórdica
Sebastes spp.
Zona
:
Aguas de Groenlandia de las zonas V y XIV
(RED/514GRN)
Alemania
4 742 (12)
No será aplicable el artículo 3 del Reglamento (CE) no 847/96.
No será aplicable el artículo 4 del Reglamento (CE) no 847/96.
Será aplicable el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) no 847/96.
Francia
24 (12)
Reino Unido
33 (12)
CE
8 000 (12)
(13)
(14)
TAC
No aplicable
7)
El apéndice 1 del anexo IIA se modifica como sigue:
a)
en el cuadro a), la columna relativa a Suecia se sustituye por la siguiente:
«SE
16 609
739 281
55 853
0
0
13 155
22 130
25 339
»;
b)
en el cuadro b), la columna relativa a Suecia se sustituye por la siguiente:
«SE
286 779
830 400
263 772
0
0
80 781
53 078
110 468
»;
c)
en el cuadro d), la columna relativa a España se sustituye por la siguiente:
«ES
0
0
0
0
0
13 836
0
1 402 142
».
8)
El anexo III se modifica como sigue:
a)
en los puntos 5 quater, 5 quater 1, 5 quater 2 y 5 quater 3, las palabras «Mar del Norte, el Skagerrak y la Mancha Oriental» se sustituyen por «Mancha Oriental»;
b)
se inserta el punto 5 sexies siguiente:
«5 sexies. Vedas en tiempo real en el Mar del norte y Skagerrak
5 sexies 1.
A efectos del presente punto:
a)
se considerarán juveniles:
—
especímenes de bacalao menores de 35 cm,
—
especímenes de eglefino menores de 30 cm,
—
especímenes de carbonero menores de 35 cm,
—
especímenes de faneca menores de 27 cm;
b)
el nivel de desencadenamiento será del 15 % por peso de juveniles respecto al total de las cuatro especies mencionadas en la letra a). Con todo, si la cantidad de bacalao de la muestra supera el 75 % respecto al total de las cuatro especies, el nivel de desencadenamiento será del 10 %.
5 sexies 2.
Los Estados miembros definirán las áreas en las que haya riesgo de captura de juveniles por encima de los niveles de desencadenamiento.
5 sexies 3.
En las zonas definidas según el punto 5 sexies 2, los Estados miembros llevarán a cabo inspecciones para calcular si el porcentaje de juveniles supera el nivel de desencadenamiento, incluso mediante un plan de despliegue conjunto. A tal efecto, los Estados miembros:
a)
tomarán y medirán muestras de bacalao, eglefino, carbonero y faneca de un lance, según lo dispuesto en el apéndice 7 del presente anexo;
b)
documentarán cada muestra rellenando un informe de muestra, como el que se reproduce en el apéndice 8 del presente anexo y lo remitirán al Estado ribereño.
Los Estados miembros podrán invitar a otros países a llevar a cabo una inspección en la zona de que se trate y a obtener muestras por su cuenta.
5 sexies 4.
El Estado miembro ribereño de que se trate hará pública sin tardanza en su página Internet la posición en la que se obtuvo la muestra mencionada en el punto 5 sexies 3 a), la hora en que se obtuvo y la cantidad de juveniles como porcentaje de la captura total de bacalao, eglefino, carbonero y faneca en peso. El porcentaje se hará público tanto por especie como según el total de las cuatro especies.
5 sexies 5.
Cuando una muestra mencionada en el punto 5 sexies 3 a) muestre un porcentaje de juveniles que supere el nivel de desencadenamiento, el Estado miembro ribereño prohibirá la pesca en esa zona con cualquier arte de pesca que no sean redes de arrastre pelágico, redes de cerco con jareta, redes de enmalle de deriva y poteras para capturar arenques, caballas, jureles, nasas y rastras de vieras y redes de enmalle caladas.
La zona vedada se basará en los criterios siguientes:
—
la zona tendrá 4, 5 o 6 puntos de acceso,
—
el punto medio de la operación u operaciones de pesca con muestras por encima del nivel de desencadenamiento será igual al punto medio de la zona vedada,
—
cuando la zona vedada se base en una muestra y esté situada fuera de las aguas más allá de las 12 millas de las líneas de base bajo jurisdicción y soberanía del Estado miembro de que se trate, será de 50 millas cuadradas, y
—
habrá un máximo de 3 vedas simultáneas en Skagerrak.
5 sexies 6.
La prohibición mencionada en 5 sexies 5:
—
entrará en vigor a las 12 horas siguientes a la toma de decisión por el Estado miembro de que se trate, y
—
se aplicará durante 21 días al cabo de los cuales cesará de aplicarse a media noche GMT.
5 sexies 7.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 5 sexies 5, cuando el porcentaje sea ligeramente superior al nivel de desencadenamiento o el lance en sus dimensiones totales, la composición de las capturas o la distribución de tamaños no puedan considerarse representativos, el Estado miembro ribereño, dentro de las 48 horas a partir del momento de la obtención de la primera muestra, podrá buscar información adicional, incluso inspecciones de lances adicionales, antes de tomar una decisión conforme al punto 5 sexies 5.
5 sexies 8.
Si la zona que se habrá de vedar incluye áreas bajo jurisdicción o soberanía de diferentes Estados miembros o terceros países, el Estado miembro que haya establecido el nivel de desencadenamiento superado informará sin tardanza a los Estados miembros o terceros países vecinos de que se trate sobre los hallazgos y la prohibición decidida de acuerdo con el punto 5 sexies 5. Los Estados miembros vecinos vedarán sin tardanza su parte del área.
5 sexies 9.
Los Estados miembros ribereños, sin tardanza:
a)
colocarán en la página Internet los detalles de la prohibición establecida de acuerdo con 5 sexies 5;
b)
informarán en la medida de los posible a los buques cercanos al área, e
c)
informarán por correo electrónico a la Comisión y a los centros de seguimiento de pesca (CSP), tal y como se menciona en el artículo 3 del Reglamento (CE) no 2244/2003, de 18 de diciembre de 2003, por el que se establecen disposiciones de aplicación de los sistemas de localización de buques vía satélite (*3), de los demás Estados miembros o terceros países con buques faenando en esa área de la prohibición establecida de acuerdo con el punto 5 sexies 5. Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar que sus CSP informan a los buques con su pabellón que puedan verse afectados por esa prohibición.
5 sexies 10.
Previa petición, los Estados miembros ribereños de que se trate proporcionarán a la Comisión los informes detallados relativos a las muestras y las justificaciones que sostienen la decisión tomada de acuerdo con el punto 5 sexies 5. Si la Comisión considerara que esa decisión no se justifica suficientemente, podrá pedir al Estado miembro que la anule o modifique con efecto inmediato.
(*3)
DO L 333 de 20.12.2003, p. 17.»
"
c)
se añade el párrafo siguiente al final del punto 6.6:
«Esta excepción no se aplicará dentro del área en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
59°05′N, 06°45′W
59°30′N, 06°00′W
59°40′N, 05°00′W
60°00′N, 04°00′W
59°30′N, 04°00′W
59°05′N, 06°45′W.»;
d)
se inserta el punto 9 bis siguiente:
«9 bis. Medidas especiales para la pesca de la gallineta nórdica en el Mar de Irminger y aguas adyacentes
9 bis 1.
Las medidas previstas en este punto 9 bis se aplicarán a la pesca de la gallineta nórdica (Sebastes spp.) en las aguas internacionales de la zona CIEM V y en las aguas de la CE de las zonas CIEM XII y XIV delimitadas por las siguientes coordenadas (denominada en lo sucesivo “la zona de protección de la gallineta nórdica”):
Punto no
Latitud N
Longitud O
1
64°45
28°30
2
62°50
25°45
3
61°55
26°45
4
61°00
26°30
5
59°00
30°00
6
59°00
34°00
7
61°30
34°00
8
62°50
36°00
9
64°45
28°30
9 bis 2
Además de los datos exigidos en virtud del artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 2791/1999, los capitanes de los buques pesqueros registrarán en sus cuadernos diarios de pesca cada entrada y salida de la zona de protección de la gallineta nórdica y las capturas acumuladas mantenidas a bordo. El registro identificará la zona mediante el código específico “RCA”.
9 bis 3
Los capitanes de los buques pesqueros que practiquen la pesca en la zona de protección de la gallineta nórdica, transmitirán el informe de captura, previsto en el artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 2791/1999, diariamente una vez finalizadas las operaciones de pesca de ese día natural. En dicho informe se consignarán las capturas a bordo tomadas desde la última comunicación de capturas.
9 bis 4
Además de la información exigida en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 2791/1999, los capitanes de los buques pesqueros comunicarán las capturas a bordo tomadas desde la última comunicación de capturas antes de entrar y salir de la zona de conservación de la gallineta nórdica.
9 bis 5
Los informes mencionados en los puntos 9 bis 3 y 9 bis 4 se realizarán de conformidad con el anexo I del Reglamento (CE) no 1085/2000. Los informes de capturas conseguidas en la zona de protección de la gallineta nórdica indicarán el código “RCA” como la zona pertinente.
9 bis 6
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 39 bis del presente Reglamento, la etiqueta o el sello que identifique la gallineta nórdica capturada en la zona de protección de la gallineta nórdica llevará el código específico “RCA”.
9 bis 7
Los compradores o los propietarios del pescado se asegurarán de que cualquier cantidad de gallineta nórdica capturada en la zona de protección de la gallineta nórdica y desembarcada primero en un puerto comunitario o transbordada sea pesada en el momento del desembarque o transbordo.
9 bis 8
Estará prohibido utilizar redes de arrastre con una malla inferior a 100 mm.
9 bis 9
El factor de conversión aplicable a la presentación eviscerada y descabezada, incluido el corte japonés, de la gallineta nórdica capturada en la zona de protección de la gallineta nórdica será de 1,70»;
e)
el punto 15.1 se sustituye por el texto siguiente:
«15.1.
Estarán prohibidas la pesca de arrastre de fondo y la pesca con artes fijos, incluidos las redes de enmalle de fondo y los palangres de fondo, en las zonas delimitadas por las líneas loxodrómicas que unen secuencialmente las siguientes posiciones, calculadas de acuerdo con el sistema de coordenadas WGS84:
Parte de la cordillera submarina de Reykjanes:
—
55° 04,5327′ N, 36° 49,0135′ O
—
55° 05,4804′ N, 35° 58,9784′ O
—
54° 58,9914′ N, 34° 41,3634′ O
—
54° 41,1841′ N, 34° 00,0514′ O
—
54°00,0′N, 34°00,0′ O
—
53° 54,6406′ N, 34° 49,9842′ O
—
53° 58,9668′ N, 36° 39,1260′ O
—
55° 04,5327′ N, 36° 49,0135′ O.
Dorsal medio atlántica septentrional:
—
59°45′ N, 33°30′ O
—
57°30′ N, 27°30′ O
—
56°45′ N, 28°30′ O
—
59°15′ N, 34°30′ O
—
59°45′ N, 33°30′ O.
Dorsal medio atlántica central (zona de fractura Charlie-Gibbs y región frontal subpolar):
—
53°30′ N, 38°00′ O
—
53°30′ N, 36°49′ O
—
55° 04.5327′ N, 36°49′ O
—
54° 58.9914′ N, 34° 41.3634′ O
—
54° 41.1841′ N, 34°00′ O
—
53°30′ N, 34°00′ O
—
53°30′ N, 30°00′ O
—
51°30′N, 28°00′W
—
49°00′ N, 26°30′ O
—
49°00′ N, 30°30′ O
—
51°30′ N, 32°00′ O
—
51°30′N, 38°00′ O
—
53°30′ N, 38°00′ O.
Dorsal medio atlántica meridional
—
44°30′ N, 30°30′ O
—
44°30′N, 27°00′ O
—
43°15′ N, 27°15′ O
—
43°15′ N, 31°00′ O
—
44°30′ N, 30°30′ O.
Los montes submarinos de Altair:
—
45°00′ N, 34°35′ O
—
45°00′ N, 33°45′ O
—
44°25′ N, 33°45′ O
—
44°25′ N, 34°35′ O
—
45°00′ N, 34°35′ O.
Los montes submarinos del Antialtair:
—
43°45′ N, 22°50′ O
—
43°45′ N, 22°05′ O
—
43°25′ N, 22°05′ O
—
43°25′ N, 22°50′ O
—
43°45′ N, 22°50′ O.
Hatton Bank:
—
59°26′ N, 14°30′ O
—
59°12′ N, 15°08′ O
—
59°01′ N, 17°00′ O
—
58°50′ N, 17°38′ O
—
58°30′ N, 17°52′ O
—
58°30′ N, 18°22′ O
—
58°03′ N, 18°22′ O
—
58°03′ N, 17°30′ O
—
57°55′ N, 17°30′ O
—
57°45′ N, 19°15′ O
—
58°30′ N, 18°45′ O
—
58°47′ N, 18°37′ O
—
59°05′ N, 17°32′ O
—
59°16′ N, 17°20′ O
—
59°22′ N, 16°50′ O
—
59°21′ N, 15°40′ O.
North West Rockall:
—
57°00′ N, 14°53′ O
—
57°37′ N, 14°42′ O
—
57°55′ N, 14°24′ O
—
58°15′ N, 13°50′ O
—
57°57′ N, 13°09′ O
—
57°50′ N, 13°14′ O
—
57°57′ N, 13°45′ O
—
57°49′ N, 14°06′ O
—
57°29′ N, 14°19′ O
—
57°22′ N, 14°19′ O
—
57°00′ N, 14°34′ O
—
56°56′ N, 14°36′ O
—
56°56′ N, 14°51′ O
—
57°00′ N, 14°53′ O.
South-West Rockall (Empress of Britain Bank):
—
56°24′ N, 15°37′ O
—
56°21′ N, 14°58′ O
—
56°04′ N, 15°10′ O
—
55°51′ N, 15°37′ O
—
56°10′ N, 15°52′ O
—
56°24′ N, 15°37′ O.
Logachev Mound:
—
55°17′ N 16°10′ O
—
55°33′ N 16°16′ O
—
55°50′ N 15°15′ O
—
55°58′ N 15°05′ O
—
55°54′ N 14°55′ O
—
55°45′ N 15°12′ O
—
55°34′ N 15°07′ O
—
55°17′ N 16°10′ O.
West Rockall Mound:
—
57°20′ N, 16°30′ O
—
57°05′ N, 15°58′ O
—
56°21′ N, 17°17′ O
—
56°40′ N, 17°50′ O
—
57°20′ N, 16°30′ O.»;
f)
se inserta el punto 19 bis siguiente:
«19 bis. Condiciones para los buques de terceros países que pesquen caballa en aguas comunitarias
Las siguientes disposiciones se aplicarán a los buques de terceros países que deseen pescar caballa en aguas comunitarias:
a)
los buques solo podrán iniciar su marea una vez recibida la autorización de la autoridad competente del Estado miembro ribereño de que se trate. Esos buques solo podrán entrar en aguas comunitarias tras haber pasado por una de las siguientes áreas de control:
—
Rectángulo estadístico 48 E2 en la división VIa,
—
Rectángulo estadístico 50 F1 en la división IVa,
—
Rectángulo estadístico 46 F1 en la división IVa.
Al menos cuatro horas antes de entrar en una de las áreas de control, al entrar en aguas comunitarias, el capitán del buque se pondrá en contacto con el centro de seguimiento de pesca del Reino Unido (Edimburgo) mediante correo electrónico remitido a la siguiente dirección: ukfcc@scotland.gsi.gov.uk o por teléfono (+ 44 131 271 9700).
La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y el área de control a través del que el buque entre en aguas comunitarias. El buque no empezará a faenar hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que concluya la marea;
b)
los buques que entren en aguas comunitarias sin capturas a bordo quedarán exentos de los requisitos indicados en la letra a);
c)
se dará por terminada la marea cuando el buque abandone las aguas comunitarias o entre en un puerto comunitario en el que descargue totalmente su captura.
Los buques solo saldrán de las aguas comunitarias una vez hayan pasado por una de las áreas de control.
Al abandonar las aguas comunitarias, el capitán del buque notificará con al menos dos horas de antelación la entrada en una de las áreas de control al centro de seguimiento de pesca en Edimburgo mediante correo electrónico o por teléfono, según se estipula en la letra a).
La notificación especificará el nombre, el indicativo internacional de llamada de radio, el código del puerto (PLN) del buque, la cantidad total, desglosada por especies, que se lleve a bordo y el área de control a través del que el buque tiene la intención de pasar. El buque no abandonará el área de control hasta que haya tenido acuse de recibo de la notificación e instrucciones sobre si se exige o no que el capitán presente el buque para inspección. Cada acuse de recibo tendrá un número único de autorización que el capitán conservará hasta que el buque abandone las aguas comunitarias.»;
d)
en el anexo III se añaden los apéndices siguientes:
«Apéndice 7 del anexo III
Metodología de obtención de muestras
Las muestras se obtendrán y medirán según las disposiciones siguientes:
—
Las muestras se obtendrán y medirán en estrecha cooperación con el capitán del buque de pesca y su tripulación. Se les invitará a participar en el proceso, así como a intercambiar toda información pertinente para delimitar un área de veda.
—
Se hará una estimación de cuál ha sido la captura total del lance.
—
Se obtendrá una muestra cuando se considere que en el lance hay al menos 300 kg de bacalao, eglefino, carbonero y faneca.
—
El tamaño mínimo de la muestra será de 200 kg de bacalao, eglefino, carbonero y faneca.
—
La muestra se tomará de tal manera que refleje la composición de la captura respecto a las cuatro especies.
—
Según proceda la muestra se habrá de tomar al principio, el medio o el final de la captura, según las dimensiones de esta.
—
Se calculará la cantidad de juveniles como porcentaje por especie y como total de las cuatro especies.
—
El informe de la muestra se rellenará debidamente inmediatamente después de haberse medido la muestra. El informe se remitirá entonces al Estado ribereño.»
«Apéndice 8 del anexo III
Texto de la imagen
VEDA EN TIEMPO REAL — INFORME DE MUESTRA DIRIGIDO AL ESTADO RIBEREÑO
JUVENILES DE BACALAO, EGLEFINO, CARBONERO Y FANECA
Detalles de la inspección/observación
Plataforma de inspección
Nombre del inspector/observador
Nombre del inspector/observador
Fecha y hora (1) de la inspección/observación
Posición (2) de la inspección/observación
Detalles del buque de pesca
Nombre
Indicativo de llamada
Número de registro
Estado de pabellón
Tipo de arte
luz de malla en mm
Detalles del buque de pesca
(pesqueros en pareja)
Nombre
Indicativo de llamada
Número de registro
Estado de pabellón
Tipo de arte
luz de malla en mm
Detalles de la actividad de pesca
Inicio
Fecha y hora (3)
Posición (2)
Duración de la actividad de pesca (3)
Punto medio e la actividad de pesca (3)
Final
Fecha y hora (3)
Posición (2)
Detalles de la captura en peso
Total de la captura estimada en el lance (en kilos)
Tamaño de la muestra (kilos de bacalao, eglefino, carbonero y faneca en el lance)
Bacalao
Eglefino
Carbonero
Faneca
Total
Total
Total
Total
Juveniles
Juveniles
Juveniles
Juveniles
%
%
%
%
Total de todas las especies
Total de juveniles de las cuatro especies
% de todas las especies
Observaciones e información adicional
Las observaciones del inspector/observador durante la inspección, con inclusión del uso no obligatorio de artes selectivas. Información adicional procedente de otras fuentes, por ejemplo, la proporcionada por el capitán. Si procede, consejo respecto a la delimitación de una zona vedada (min. 4, max. 6 puntos de acceso).
Firma del inspector
No se precisa si se rellena electrónicamente y se transmite por correo electrónico al Estado ribereño
(1) dd/mm/aa hh mm (hora local expresada en 24 horas).
(2) por ejemplo 56′24′ N 001′30′ E.
(3) hh mm.».
Historial de versiones
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