Art. 5

Comprobación de las ofertas por el organismo de intervención

En vigor desde 24 jul 2009
Artículo 5 Comprobación de las ofertas por el organismo de intervención 1.   Los organismos de intervención comprobarán la admisibilidad de las ofertas sobre la base de los elementos exigidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4, apartado 2. En caso de inadmisibilidad de la oferta, el organismo de intervención lo notificará inmediatamente al agente económico de que se trate. 2.   La comprobación de la conformidad de los documentos contemplados en el artículo 4, apartado 2, letra b), incisos ii) y iii), podrá efectuarse una vez que el organismo de intervención haya comprobado la admisibilidad de las ofertas, en su caso, con la ayuda del organismo de intervención competente del lugar de almacenamiento designado por el ofertante, según lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3. En caso de no conformidad de alguno de los documentos contemplados en el párrafo primero, se anulará la oferta y se aplicará el artículo 9, apartado 2.
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