Art. 9
Puesta en práctica de normas más exigentes de bienestar animal
En vigor desde 22 jul 2009
Artículo 9
Puesta en práctica de normas más exigentes de bienestar animal
1. Cuando los Estados miembros adopten las condiciones para causar derecho a las ayudas específicas previstas en el artículo 68, apartado 1, letra a), inciso iv), del Reglamento (CE) no 73/2009, destinadas a los agricultores que apliquen prácticas más exigentes de bienestar animal, tendrán en cuenta lo siguiente, si procede:
a)
el tipo de actividad agraria,
b)
el tamaño de la explotación desde el punto de vista de la carga ganadera o el número de animales y la mano de obra utilizada, y
c)
el sistema de explotación aplicable.
2. Se considerarán prácticas más exigentes de bienestar animal las que sean más rigurosas que los requisitos mínimos fijados por la normativa comunitaria y nacional aplicable y, particularmente, por los actos contemplados en la letra C del anexo II del Reglamento (CE) no 73/2009. Esas prácticas podrán incluir las normas más exigentes a que se refiere el artículo 27, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1974/2006.
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