Art. 4
En vigor desde 22 jul 2009
Artículo 4
Para evaluar la similitud o confusión con una denominación varietal de otra variedad, se aplicarán las definiciones siguientes:
a)
«confundible con»: incluye, entre otras, la denominación varietal con una diferencia de solo una letra o un número, o de acentos sobre las letras, en relación con la denominación varietal de una variedad de una especie estrechamente emparentada, que ha sido oficialmente autorizada para su comercialización en la Comunidad, en el Espacio Económico Europeo o en una parte contratante de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV), o es objeto de una protección de las obtenciones vegetales en dichos territorios. Sin embargo, no se considerará que induce a confusión una diferencia de solo una letra en una abreviatura reconocida como una entidad separada de la denominación varietal. De igual manera, se considerará que no inducen a confusión los casos en que la letra diferente esté destacada de tal modo que la denominación resulte claramente diferenciada de otras denominaciones varietales ya registradas. Se considerará que no inducen a confusión las diferencias de dos o más letras, salvo en caso de intercambio de lugar entre dos letras. Tampoco se considerará que induce a confusión la diferencia de un dígito entre números (cuando sean admisibles los números en nombres de fantasía).
No obstante lo dispuesto en el artículo 6, el párrafo primero no se aplicará a una denominación varietal en forma de código, si la denominación varietal de referencia también presenta forma de código. Cuando se trate de un código, se considerará que una diferencia de solo un carácter, letra o número permite distinguir de manera satisfactoria dos códigos. Se ignorarán los espacios en blanco cuando se comparen denominaciones en forma de código;
b)
«especies estrechamente emparentadas»: se aplicará la misma definición que la que figura en el anexo I;
c)
«variedad que ya no existe»: variedad que ya no tiene existencia comercial;
d)
«registro oficial de variedades vegetales»: cualquier referencia al Catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas o de especies hortícolas, o a cualquier registro compilado y mantenido por la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, por un organismo oficial de los Estados miembros de la Comunidad o del Espacio Económico Europeo o de una parte contratante de la UPOV;
e)
«variedad cuya denominación no ha adquirido relevancia especial»: aquella situación en la que la denominación de una variedad que estuvo inscrita, en un determinado momento, en un registro oficial de variedades vegetales y adquirió de ese modo una relevancia especial se considera que ha perdido esa relevancia especial tras expirar un período de diez años a partir de su exclusión de dicho registro.
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