Art. 57

Seguimiento y evaluación

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 57 Seguimiento y evaluación 1.   La Comisión presentará una evaluación de la aplicación del presente Reglamento a los dos años de la aplicación de todas sus disposiciones. Esta evaluación global incluirá un examen de los resultados alcanzados en lo que respecta a los objetivos fijados y de la aplicación de las disposiciones del presente Reglamento, sin perjuicio de los informes a que se refiere el apartado 3. 2.   La Comisión remitirá al Parlamento Europeo y al Consejo la evaluación mencionada en el apartado 1. Sobre la base de esta evaluación, la Comisión presentará, si procede, las propuestas oportunas para modificar el presente Reglamento. 3.   La Comisión presentará, tres años después de la puesta en funcionamiento del VIS y a partir de entonces cada cuatro años, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de los artículos 13, 17 y 40 a 44 del presente Reglamento, incluida la puesta en práctica de la recogida y uso de los identificadores biométricos, la idoneidad de la norma de la OACI elegida, el cumplimiento de la normativa de protección de datos, la experiencia adquirida con los proveedores de servicios externos con especial referencia a la recogida de datos biométricos, la aplicación de la norma de los 59 meses para la recogida de impresiones dactilares y la organización de los procedimientos relativos a las solicitudes. Asimismo el informe incluirá, sobre la base del artículo 17, apartados 12, 13 y 14, y del artículo 50, apartado 4, del Reglamento VIS, los casos en que en la práctica no pudieron proporcionarse las impresiones dactilares o en los que no se requirió su presentación por motivos jurídicos, en comparación con el número de casos en los que se tomaron impresiones dactilares. El informe incluirá información sobre los casos en que se denegó un visado a personas que en la práctica no podían proporcionar las impresiones dactilares. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas apropiadas para la modificación del presente Reglamento. 4.   El primero de los informes a que se refiere el apartado 3 abordará también el asunto de la suficiencia de la fiabilidad, a efectos de identificación y verificación, de las impresiones dactilares de niños menores de 12 años, y en particular la manera en que las impresiones dactilares evolucionan con la edad, basándose en los resultados de un estudio realizado bajo responsabilidad de la Comisión.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:810:oj#art-57

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil