Art. 37

Organización del servicio de visados

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 37 Organización del servicio de visados 1.   Los Estados miembros serán responsables de la organización de los servicios de visados de sus respectivos consulados. Para evitar toda disminución de la vigilancia y proteger al personal de las presiones a que pueda verse expuesto a nivel local, se establecerán, cuando proceda, sistemas de rotación para el personal que trate directamente con los solicitantes. Se procurará en particular definir estructuras de trabajo claras y asignar o repartir con nitidez las competencias en relación con la adopción de las decisiones finales sobre las solicitudes de visado. El acceso a la consulta del VIS y del SIS y a la demás información confidencial se restringirá a un número limitado de miembros del personal debidamente autorizados. Se tomarán medidas adecuadas para prevenir el acceso no autorizado a dichas bases de datos. 2.   El almacenamiento y la manipulación de las etiquetas de visado estarán sujetos a medidas de seguridad adecuadas para evitar fraudes o pérdidas. Cada consulado llevará la cuenta de sus existencias de etiquetas de visado y un registro de la forma en que se ha utilizado cada etiqueta de visado. 3.   Los consulados de los Estados miembros conservarán un archivo de las solicitudes. Cada expediente contendrá el impreso de solicitud, copias de los documentos justificativos pertinentes, un registro de las comprobaciones efectuadas y el número de referencia del visado expedido, con el fin de que el personal pueda reconstruir, en caso necesario, los antecedentes de la decisión adoptada sobre la solicitud. Los expedientes de solicitud se conservarán como mínimo dos años a partir de la fecha de la decisión sobre la solicitud de visado a que se refiere el artículo 23, apartado 1.
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