Art. 32

Denegación de un visado

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 32 Denegación de un visado 1.   Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 25, apartado 1, se denegará el visado: a) si el solicitante: i) presenta un documento de viaje falso o falsificado, ii) no justifica la finalidad y las condiciones de la estancia prevista, iii) no aporta pruebas de que dispone de medios de subsistencia suficientes para la totalidad de la estancia prevista y para el regreso al país de origen o de residencia, o para el tránsito a un tercer país en el que tenga garantías de que será admitido, o bien no está en condiciones de obtener legalmente dichos medios, iv) ha permanecido ya por tres meses durante el semestre en curso, en el territorio de los Estados miembros con un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada, v) es una persona sobre la que se ha introdujo una descripción en el SIS a efectos de denegación de entrada, vi) es considerado una amenaza para el orden público, la seguridad interior o la salud pública, tal como se define en el artículo 2, punto 19, del Código de fronteras Schengen, o para las relaciones internacionales de alguno de los Estados miembros, en particular si se introdujo una descripción en las bases de datos nacionales de algún Estado miembro a efectos de denegación de entrada por iguales motivos, o vii) no aporta pruebas de tener un seguro médico de viaje adecuado y válido, si ha lugar, o b) si existen dudas razonables acerca de la autenticidad de los documentos justificativos presentados por el solicitante o de la veracidad de su contenido, de la fiabilidad de las declaraciones efectuadas por el solicitante o de su intención de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado. 2.   Se notificarán al solicitante, utilizando el impreso normalizado que figura en el anexo VI, la decisión de denegación y las razones en las que se basa. 3.   Los solicitantes a quienes se haya denegado un visado tendrán derecho a recurrir. Los recursos se interpondrán contra el Estado miembro que haya adoptado la decisión final sobre la solicitud y de conformidad con el Derecho nacional de dicho Estado miembro. Los Estados miembros facilitarán a los solicitantes información sobre el procedimiento que deba seguirse para interponer un recurso, tal como se especifica en el anexo VI. 4.   En los casos mencionados en el artículo 8, apartado 2, será el consulado del Estado miembro de representación quien informe al solicitante de la decisión adoptada por el Estado miembro representado. 5.   La información sobre los visados denegados se introducirá en el VIS de conformidad con el artículo 12 del Reglamento VIS.
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