Art. 25

Expedición de un visado de validez territorial limitada

En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 25 Expedición de un visado de validez territorial limitada 1.   Se expedirá un visado de validez territorial limitada excepcionalmente en los casos siguientes: a) cuando el Estado miembro de que se trate considere necesario, por razones humanitarias o de interés nacional o debido a obligaciones internacionales, i) establecer una excepción al principio de obligado cumplimiento de las condiciones de entrada fijadas en el artículo 5, apartado 1, letras a), c), d) y e), del Código de fronteras Schengen, ii) expedir un visado a pesar de que el Estado miembro consultado conforme al artículo 22 se oponga a la expedición de un visado uniforme, o iii) expedir un visado por razones de urgencia, aunque no se haya efectuado la consulta previa a que se refiere el artículo 22, o b) cuando por razones que el consulado considere válidas, en el curso de un semestre se expida un nuevo visado de estancia a un solicitante que, durante dicho semestre, ya haya utilizado un visado uniforme o un visado de validez territorial limitada que autorice una estancia de tres meses. 2.   El visado de validez territorial limitada será valido en el territorio del Estado miembro de expedición. Excepcionalmente, podrá ser válido para el territorio de varios Estados miembros, con el consentimiento previo de cada uno de los Estados miembros en cuestión. 3.   Si el solicitante está en posesión de un documento de viaje que solo esté reconocido en uno o varios Estados miembros, se expedirá un visado válido para el territorio de los Estados miembros que reconozcan el documento de viaje. En caso de que el Estado miembro de expedición del visado no reconozca el documento de viaje del solicitante, el visado expedido solo será válido para ese Estado miembro. 4.   Cuando se expida un visado de validez territorial limitada en alguno de los supuestos previstos en el apartado 1, letra a), las autoridades centrales del Estado miembro de expedición comunicarán sin tardanza la información pertinente a las autoridades centrales de los demás Estados miembros, mediante el procedimiento a que se refiere el artículo 16, apartado 3, del Reglamento VIS. 5.   Los datos mencionados en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento VIS se introducirán en el VIS en cuanto se adopte una decisión sobre la expedición del visado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:810:oj#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil