Art. 14
Tarifas de acceso a las redes
En vigor desde 13 jul 2009
Artículo 14
Tarifas de acceso a las redes
1. Las tarifas de acceso a las redes nacionales aplicadas por los gestores de las redes deberán ser transparentes, tener en cuenta la necesidad de seguridad en las redes y ajustarse a los costes reales, en la medida en que correspondan a los de un gestor eficiente de redes y estructuralmente comparable, y aplicarse de forma no discriminatoria. En ningún caso podrán estar en función de las distancias.
2. Cuando corresponda, la cuantía de las tarifas aplicadas a los productores y/o los consumidores proporcionará incentivos de ubicación a nivel comunitario y tendrá en cuenta la cantidad de pérdidas de la red y la congestión causadas, así como los costes de inversión en infraestructura.
3. Al fijar las tarifas de acceso a la red, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a)
los pagos y los ingresos resultantes del mecanismo de compensación entre gestores de redes de transporte;
b)
los pagos efectivamente realizados y recibidos así como los pagos previstos para períodos de tiempo futuros, calculados a partir de períodos ya transcurridos.
4. La fijación de las tarifas de acceso a la red con arreglo al presente artículo se entenderá sin perjuicio de las tarifas a la exportación e importación declaradas derivadas de la gestión de la congestión contemplada en el artículo 16.
5. No existirán tarifas específicas de acceso a la red aplicables a transacciones concretas en el caso de tránsitos declarados de electricidad.
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