Art. 9

Denegación de la autorización para celebrar un acuerdo

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 9 Denegación de la autorización para celebrar un acuerdo 1.   Cuando, a la luz de la evaluación a que se refiere el artículo 7, apartado 2, la Comisión prevea no autorizar la celebración del acuerdo negociado, remitirá un dictamen al Estado miembro de que se trate, así como al Consejo y al Parlamento Europeo, en los 90 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 7, apartado 1. 2.   En los 30 días siguientes a la recepción del dictamen de la Comisión, el Estado miembro de que se trate podrá solicitarle que inicie conversaciones con vistas a encontrar una solución. 3.   Si el Estado miembro de que se trate no solicita a la Comisión que inicie conversaciones en el plazo establecido en el apartado 2, esta adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 130 días siguientes a la recepción de la notificación a que se refiere el artículo 8, apartado 1. 4.   Si se inician las conversaciones a que se refiere el apartado 2, la Comisión adoptará una decisión motivada sobre la solicitud del Estado miembro en los 30 días siguientes a la finalización de las conversaciones. 5.   La Comisión notificará su decisión al Consejo y al Parlamento Europeo en los 30 días siguientes a su adopción.
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