Art. 2

En vigor desde 7 jul 2009
Artículo 2 Se percibirán definitivamente los importes garantizados por los derechos compensatorios provisionales establecidos en el Reglamento (CE) no 194/2009 de la Comisión sobre las importaciones de biodiésel clasificado en los códigos NC ex 1516 20 98 (código TARIC 1516 20 98 20), ex 1518 00 91 (código TARIC 1518 00 91 20), ex 1518 00 99 (código TARIC 1518 00 99 20), ex 2710 19 41 (código TARIC 2710 19 41 20), 3824 90 91 , ex 3824 90 97 (código TARIC 3824 90 97 87), originarios de los Estados Unidos de América. Se liberarán los importes garantizados que sean superiores a los derechos compensatorios definitivos. En los casos en que los derechos definitivos sean más elevados que los derechos provisionales, únicamente los importes depositados en concepto de derechos provisionales se percibirán definitivamente.
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