Art. 9

Criterios de afiliación

En vigor desde 25 jun 2009
Artículo 9 Criterios de afiliación 1.   Podrán afiliarse a un ERIC las entidades siguientes: a) los Estados miembros; b) los países asociados; c) los terceros países no asociados; d) las organizaciones intergubernamentales. 2.   Cada ERIC contará entre sus afiliados con un mínimo de tres Estados miembros. Podrán afiliarse a un ERIC otros Estados miembros en cualquier momento, en las condiciones justas y razonables especificadas en los estatutos y como observadores sin derecho de voto en las condiciones especificadas en los estatutos. También podrán afiliarse al consorcio países asociados, otros terceros países no asociados, así como organizaciones internacionales, siempre que la junta de miembros contemplada en el artículo 12, letra a), dé su aprobación con arreglo a los requisitos y el procedimiento de modificación de la afiliación establecidos en sus estatutos. 3.   Los Estados miembros tendrán conjuntamente la mayoría de los derechos de voto en la junta de afiliados. 4.   Todo Estado miembro, país asociado o tercer país podrá estar representado por una o varias entidades públicas, incluidas las regiones o entidades privadas que realicen funciones de servicio público, a efectos del ejercicio de los derechos específicos y del cumplimiento de las obligaciones específicas que le corresponden como afiliado del ERIC. 5.   Los países asociados, los terceros países no asociados y las organizaciones intergubernamentales que deseen crear un ERIC o soliciten su afiliación a uno deberán reconocer que este goza de personalidad y capacidad jurídicas de conformidad con el artículo 7, apartados 1 y 2, y que estará sometido a las normas determinadas en aplicación del artículo 15. 6.   Los países asociados y otros terceros países que deseen crear un ERIC o que soliciten la afiliación a uno concederán a este un trato equivalente al mencionado en el artículo 5, apartado 1, letra d), y en el artículo 7, apartado 3.
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