Art. 15

Establecimiento de derechos definitivos

En vigor desde 11 jun 2009
Artículo 15 Establecimiento de derechos definitivos 1.   Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe una subvención sujeta a medidas compensatorias y un perjuicio y que, con arreglo al artículo 31, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, impondrá un derecho compensatorio definitivo. La propuesta será aprobada por el Consejo, a menos que este último decida por mayoría simple rechazarla en el plazo de un mes tras la presentación de la propuesta por la Comisión. Cuando estén vigentes derechos provisionales, se presentará una propuesta de acción definitiva a más tardar un mes antes de la expiración de tales derechos. No se establecerá ninguna medida si la subvención o las subvenciones se retiran o si se ha demostrado que las subvenciones ya no confieren ningún beneficio a los exportadores implicados. El importe del derecho compensatorio no deberá sobrepasar el importe de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias establecidas y deberá ser inferior al importe total de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias si ese derecho menos elevado basta para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad. 2.   Se establecerá la cuantía apropiada del derecho compensatorio en cada caso y de forma no discriminatoria sobre las importaciones de un producto, cualquiera que sea su procedencia, en relación con las cuales se haya comprobado que se benefician de una subvención sujeta a medidas compensatorias y que causan un perjuicio, a excepción de las importaciones cubiertas por un compromiso aceptado en virtud del presente Reglamento. El reglamento por el que se establezca el derecho especificará el importe del derecho para cada suministrador o, si ello no resulta factible, para el país suministrador afectado. 3.   Cuando la Comisión haya limitado su examen con arreglo al artículo 27, el derecho compensatorio aplicado a las importaciones procedentes de exportadores o productores que se hubiesen dado a conocer de conformidad con el artículo 27 pero que no hubiesen sido incluidos en el examen no deberá ser superior a la media ponderada de la subvención sujeta a medidas compensatorias establecida para las partes en la muestra. A efectos del presente apartado, la Comisión no tendrá en cuenta los importes nulos ni los mínimos de las subvenciones sujetas a medidas compensatorias, ni los importes de las mismas establecidos en las circunstancias mencionadas en el artículo 28. Se aplicarán derechos individuales a las importaciones de cualquier exportador o productor para el que se haya calculado un importe de subvención individual, con arreglo al artículo 27.
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