Art. 1

En vigor desde 29 may 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 883/2006 queda modificado como sigue: 1) El artículo 9 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los gastos efectuados fuera de los plazos reglamentarios de pago podrán beneficiarse de financiación comunitaria y los pagos mensuales se reducirán con arreglo a las normas siguientes: a) cuando los gastos efectuados con retraso representen hasta un 4 % de los gastos efectuados en los plazos establecidos, no se realizará ninguna reducción; b) una vez superado este margen del 4 %, todo gasto suplementario efectuado con retraso se reducirá del modo siguiente: — para los gastos efectuados durante el primer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago, los gastos se reducirán en un 10 %, — para los gastos efectuados durante el segundo mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago, los gastos se reducirán en un 25 %, — para los gastos efectuados durante el tercer mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago, los gastos se reducirán en un 45 %, — para los gastos efectuados durante el cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago, los gastos se reducirán en un 70 %, — para los gastos efectuados después del cuarto mes siguiente al mes de vencimiento del plazo de pago, los gastos se reducirán en un 100 %; c) el margen del 4 % contemplado en el apartado 1, letras a) y b), será del 5 % para los pagos cuyos plazos expiren después del 15 de octubre de 2009.»; b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para los pagos directos sujetos al límite neto contemplado en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009 del Consejo (*1), se aplicarán las siguientes condiciones: a) cuando el margen previsto en el apartado 1, letra a), no se haya utilizado totalmente en el caso de los pagos efectuados a más tardar el 15 de octubre del año N+1 y la parte restante de este margen supere el 2 %, este último se reducirá al 2 %; b) el importe total de los pagos directos efectuados durante un ejercicio Y, distintos de los pagos efectuados de conformidad con el Reglamento (CE) no 247/2006 del Consejo (*2) y con el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (*3), solo podrá beneficiarse de financiación comunitaria hasta el importe neto total de los pagos directos establecidos para el año civil Y–1 de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, corregido, en su caso, por la adaptación prevista en el artículo 11 de dicho Reglamento; c) los gastos que excedan de los límites contemplados en las letras a) o b) se reducirán en un 100 %. En el caso de los Estados miembros para los que no se haya fijado ningún límite de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (CE) no 73/2009, el límite neto contemplado en el párrafo primero se sustituirá por la suma de los límites individuales aplicables a los pagos directos para los Estados miembros en cuestión. (*1)   DO L 30 de 31.1.2009, p. 16." (*2)   DO L 42 de 14.2.2006, p. 1." (*3)   DO L 265 de 26.9.2006, p. 1.»;" c) en el apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «No obstante, el párrafo primero no se aplicará a los gastos que excedan del límite contemplado en el apartado 2, letra b).». 2) En el artículo 19, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los importes retenidos con arreglo a los artículos 3 y 4 del Reglamento (CE) no 1259/1999 o al artículo 1 del Reglamento (CE) no 1655/2004, así como sus eventuales intereses, que no hubieran sido pagados de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento (CE) no 963/2001 de la Comisión (*4) o con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1655/2004 se abonarán al FEAGA con los gastos de octubre del ejercicio de que se trate. En su caso, se utilizará el tipo de cambio indicado en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento. (*4)   DO L 136 de 18.5.2001, p. 4.»."
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