Art. 1

Grado de organización de los productores

En vigor desde 27 may 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1580/2007 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 53, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   En caso de que las organizaciones de productores recientemente reconocidas no dispongan de datos históricos suficientes sobre la producción comercializada a efectos de la aplicación del apartado 2, podrá considerarse que el valor de la producción comercializada es igual al valor de la producción comercializable declarado por la organización de productores para obtener el reconocimiento. Esto será equivalente al valor medio de la producción comercializada durante el período de tres años en el que estuvieron realmente produciendo los productores que eran miembros de la organización de productores cuando se presentó la solicitud de reconocimiento.» 2) El artículo 93 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 93 Grado de organización de los productores A efectos de la aplicación del artículo 103 sexies, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1234/2007, el grado de organización de los productores en una región de un Estado miembro se considerará particularmente escaso cuando las organizaciones de productores, asociaciones de organizaciones de productores y agrupaciones de productores hayan comercializado menos del 20 % del valor medio de la producción de frutas y hortalizas obtenida en la región en los tres últimos años de los que haya datos disponibles. Solo podrá acogerse a la ayuda financiera nacional la producción de frutas y hortalizas procedente de la región contemplada en el párrafo primero.». 3) En el artículo 94, apartado 1, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La solicitud irá acompañada de justificantes que demuestren que el grado de organización de los productores en la región en cuestión es particularmente escaso, conforme a la definición del artículo 93 del presente Reglamento, y que únicamente se acogen a ayuda los productos del sector de frutas y hortalizas producidos en la región, así como de datos de las organizaciones de productores en cuestión, el importe de la ayuda de que se trate y el porcentaje de las contribuciones financieras efectuadas en virtud del artículo 103 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007.». 4) En el artículo 152, se añaden los apartados siguientes: «11.   No obstante lo dispuesto en el artículo 44, apartado 1, del presente Reglamento, el cálculo del valor de la producción comercializada de las agrupaciones de productores a que se refiere el artículo 203 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 incluirá, en el caso de las ventas realizadas en 2007, 2008 y 2009, las ayudas recibidas en virtud de los Reglamentos (CE) no 1621/1999 (*1), (CE) no 1622/1999 (*2), (CE) no 1535/2003 (*3) y (CE) no 2111/2003 (*4) de la Comisión. En lo que respecta a las agrupaciones de productores de los Estados miembros adheridos a la Unión Europea el 1 de mayo de 2004 o posteriormente, con segmentos anuales de los planes de reconocimiento iniciados en 2007 y terminados en 2008, la ayuda anual contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se calculará como la suma del valor de las ventas facturadas en el período pertinente de 2007 multiplicada por el porcentaje pertinente del período anual considerado y el valor de las ventas facturadas en 2008 multiplicado por el nuevo porcentaje pertinente del período anual considerado. 12.   No obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 1, del presente Reglamento, las agrupaciones de productores contempladas en el artículo 203 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1234/2007 podrán presentar una solicitud independiente de la ayuda contemplada en el artículo 103 bis, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento en el caso de las ayudas a la transformación recibidas en virtud de los Reglamentos (CE) no 1621/1999, (CE) no 1622/1999, (CE) no 1535/2003 y (CE) no 2111/2003 para las campañas de comercialización 2006/07 y 2007/08 si no se han tenido en cuenta en solicitudes anteriores. 13.   No obstante lo dispuesto en el artículo 53 del presente Reglamento, si las organizaciones de productores han producido hierbas culinarias que figuren en la lista de la parte IX del anexo I del Reglamento (CE) no 1234/2007, a saber, azafrán; tomillo, fresco o refrigerado; albahaca; toronjil; menta; orégano (Origanum vulgare); romero y salvia, frescos o refrigerados, en 2008 y 2009, el valor de la producción comercializada de esos productos a efectos de los programas operativos ejecutados esos años se calculará como el valor real de la producción comercializada correspondiente al período de 12 meses en que se ejecutó el programa operativo. (*1)   DO L 192 de 24.7.1999, p. 21." (*2)   DO L 192 de 24.7.1999, p. 33." (*3)   DO L 218 de 30.8.2003, p. 14." (*4)   DO L 317 de 2.12.2003, p. 5.»."
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:441:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil