Art. 1
En vigor desde 20 may 2009
Artículo 1
En el artículo 3 de la Directiva 2007/68/CE se añade el siguiente párrafo:
«No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente artículo, los Estados miembros autorizarán la comercialización, hasta que se agoten las existencias, de los vinos definidos en el anexo IV del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo (*1) comercializados o etiquetados antes del 31 de diciembre de 2010, que cumplan con lo dispuesto en la Directiva 2005/26/CE.
(*1)
DO L 148 de 6.6.2008, p. 1.»."
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