Art. 1
Leche
En vigor desde 18 may 2009
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 793/2006 queda modificado como sigue:
1)
En el título IV se añade el capítulo III siguiente:
«
CAPÍTULO III
Productos de origen animal
Artículo 46 bis
Leche
1. La leche UHT reconstituida a que se refiere el artículo 19, apartado 4, del Reglamento (CE) no 247/2006 deberá incorporar, al menos, un 15 % de leche fresca de vaca de producción local.
El método de obtención de la leche UHT así reconstituida deberá indicarse claramente en la etiqueta de venta.
2. La leche a que se refiere el apartado 1 no podrá exportarse fuera del archipiélago de Madeira.
Artículo 46 ter
Ganadería
1. La importación de bovinos machos jóvenes originarios de terceros países, de los códigos NC 0102 90 05 , 0102 90 29 o 0102 90 49 , destinados al engorde en los DU y en Madeira no estará sujeta a derechos de aduana hasta que la cabaña de bovinos machos jóvenes locales alcance un nivel suficiente para garantizar el mantenimiento y el desarrollo de la producción local de carne de vacuno.
2. La exención de derechos de aduana en la importación prevista en el apartado 1 se aplicará siempre que los animales importados sean engordados durante un período mínimo de 120 días en la región ultraperiférica que haya expedido el certificado de importación.
3. La exención de derechos de importación estará supeditada a lo siguiente:
a)
la declaración escrita del importador o del solicitante, efectuada en el momento de la llegada de los animales los DU o a Madeira, de que los bovinos se destinan al engorde durante un período de 120 días a partir de su llegada efectiva, y a su consumo posterior en dicho territorio;
b)
el compromiso escrito del importador o del solicitante, en el momento de la llegada de los animales, de notificar a las autoridades competentes, en el plazo de un mes a partir del día de la llegada de los bovinos, la explotación o las explotaciones en las que se va a proceder al engorde de los bovinos;
c)
la constitución, ante la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, de una garantía por el importe que figura en el anexo VIII bis del presente Reglamento por cada código NC subvencionable. El engorde de los animales importados en los DU y en Madeira durante un período mínimo de 120 días a partir de la fecha de la aceptación de la declaración aduanera de despacho a libre práctica constituye una exigencia principal con arreglo al artículo 20, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (*1).
4. Salvo en caso de fuerza mayor, solo se liberará la garantía a que se refiere el apartado 3, letra c), si se presenta a la autoridad competente del Estado miembro la prueba de que los bovinos jóvenes:
a)
han sido engordados en la explotación o las explotaciones notificadas de conformidad con el apartado 3, letra b);
b)
no han sido sacrificados antes de la expiración de un período de 120 días a partir de la fecha de su importación, o
c)
han sido sacrificados antes de la expiración de ese período por motivos sanitarios o han muerto a consecuencia de enfermedades o accidentes;
d)
la garantía se liberará inmediatamente después de que se presente una de esas pruebas.
(*1)
DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.»
"
2)
En el artículo 47, el apartado 1 queda modificado como sigue:
a)
en el párrafo primero, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«En relación con los regímenes específicos de abastecimiento, las autoridades competentes transmitirán a la Comisión, a más tardar el último día del mes siguiente al final de cada trimestre, los datos siguientes, disponibles en esa fecha, relativos a los meses anteriores del año civil de referencia, desglosados por productos y códigos NC y, en su caso, por destinos específicos:»;
b)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Los datos previstos en el párrafo primero se proporcionarán mediante los certificados utilizados. Se comunicarán a la Comisión por vía electrónica, utilizando el formato que figura en el anexo VIII ter. Si los datos comunicados el último día de enero para el año civil anterior son provisionales, serán sustituidos por los definitivos a través de una comunicación posterior que las autoridades competentes transmitirán a la Comisión, a más tardar, el 31 de marzo siguiente.».
3)
El artículo 49 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 49
Modificación de programas
1. Las modificaciones de los programas generales aprobados en virtud del artículo 24, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006 deberán presentarse para su aprobación a la Comisión y estarán debidamente motivadas, facilitando, en particular, la siguiente información:
a)
los motivos y posibles problemas de ejecución que justifiquen la modificación del programa general;
b)
los efectos previstos de la modificación;
c)
las consecuencias para la financiación y para el control de los compromisos.
Salvo en casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, los Estados miembros solo podrán presentar una solicitud de modificación de programas por año civil y por programa. Las solicitudes de modificación deberán obrar en poder de la Comisión, a más tardar, el 1 de agosto de cada año.
Si la Comisión no plantea objeciones a las modificaciones solicitadas, estas se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente al que hayan sido notificadas.
Su entrada en vigor anticipada será posible si la Comisión confirma por escrito al Estado miembro, antes de la fecha indicada en el párrafo tercero, que las modificaciones notificadas se ajustan a la normativa comunitaria.
Si las modificaciones notificadas no se ajustan a la normativa comunitaria, la Comisión informará de ello al Estado miembro y no se aplicarán en tanto no haya recibido modificaciones que puedan considerarse conformes con la normativa.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la Comisión evaluará las propuestas de los Estados miembros, y decidirá si las autoriza en el plazo máximo de cuatro meses a partir de su presentación, conforme al procedimiento establecido en el artículo 26, apartado 2, del Reglamento (CE) no 247/2006, en el caso de las modificaciones siguientes:
a)
introducción de nuevas medidas, acciones, productos o regímenes de ayuda en el programa general, y
b)
aumento del nivel unitario de ayuda aprobado para cada medida, acción, producto o régimen de ayuda existentes en más del 50 % del importe aplicable en el momento en que se presentó la solicitud de modificación.
Las modificaciones así autorizadas se aplicarán a partir del 1 de enero del año siguiente a la solicitud de modificación.
3. Los Estados miembros podrán realizar las modificaciones siguientes, sin recurrir al procedimiento establecido en el apartado 1, a condición de que las notifiquen a la Comisión:
a)
en el caso de los planes de previsiones de abastecimiento, las modificaciones de hasta el 20 % del nivel individual de ayuda o las modificaciones de las cantidades de productos que pueden acogerse al régimen de abastecimiento y, por consiguiente, el importe global de la ayuda asignada para apoyar cada línea de productos;
b)
en el caso de los programas comunitarios de ayuda a la producción local, las modificaciones de hasta el 20 % de la dotación financiera de cada medida individual, y
c)
las modificaciones derivadas de los cambios de los códigos y las descripciones establecidos en el Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (*2) para identificar los productos que se benefician de la ayuda, siempre que no impliquen una modificación de los productos.
Las modificaciones a que se refiere el párrafo primero no entrarán en vigor antes de la fecha en que la Comisión las haya recibido; deberán explicarse y justificarse debidamente, y solo se podrán aplicar una vez al año, excepto en los casos siguientes:
a)
casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales;
b)
modificación de las cantidades de productos objeto del régimen de abastecimiento,
c)
modificación de la nomenclatura estadística y de los códigos del arancel aduanero común de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2658/87,
d)
transferencias presupuestarias dentro de las medidas de ayuda a la producción; no obstante, estas últimas modificaciones deberán notificarse hasta el 30 de abril del año siguiente al año civil al que se refiera la dotación financiera modificada.
(*2)
DO L 256 de 7.9.1987, p. 1.»."
4)
Se insertarán los anexos VIII bis y XV ter, cuyo texto figura en el anexo del presente Reglamento.
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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