Art. 1

En vigor desde 4 may 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1974/2006 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Con la excepción del sector lácteo, cuando una organización común de mercado, que incluya regímenes de ayuda directa financiados por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) imponga restricciones de producción o limitaciones respecto de la ayuda comunitaria al nivel de los agricultores individuales, de las explotaciones o de las instalaciones de transformación, no se subvencionará en virtud del Reglamento (CE) no 1698/2005 ninguna inversión susceptible de aumentar la producción más allá de dichas restricciones o limitaciones.». 2) Se añade el artículo 3 bis siguiente: «Artículo 3 bis Las revisiones de los planes estratégicos nacionales de conformidad con el artículo 12 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005 incluirán una revisión de los elementos pertinentes establecidos en el artículo 11, apartado 3, de dicho Reglamento relacionados con las prioridades previstas en el artículo 16 bis, apartado 1, de dicho Reglamento, y, en particular, de los principales objetivos cuantificados. La estrategia nacional precisará la contribución aproximada e indicativa del Feader a que hace referencia el artículo 69, apartado 5 bis, del Reglamento (CE) no 1698/2005, atribuida a cada una de las prioridades enunciadas en el artículo 16 bis, apartado 1, de dicho Reglamento en el Estado miembro y dará las explicaciones apropiadas sobre la atribución.». 3) En el artículo 5, apartado 1, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «El contenido de los programas de desarrollo rural a que se refieren los artículos 16 y 16 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005 se determinará de conformidad con lo dispuesto en el anexo II del presente Reglamento.». 4) En el artículo 7, el apartado 1 se modifica como sigue: a) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) la revisión se refiera a la primera aplicación del artículo 16 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005.». b) se añade la letra e) siguiente: «e) la revisión introduzca un efecto potencial suplementario, no mencionado en el anexo II del Reglamento (CE) no 1698/2005, relativo a las prioridades enunciadas en el artículo 16 bis de dicho Reglamento.». 5) En el artículo 9, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las modificaciones introducidas en los programas por los Estados miembros previstas en el artículo 6, apartado 1, letra c), podrán implicar la modificación de los desgloses financieros por medidas dentro de un eje, así como modificaciones de carácter no financiero relativas a la introducción de nuevas medidas y de nuevos tipos de operaciones, la retirada de medidas y tipos de operaciones existentes, las modificaciones relativas a la excepción contemplada en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005, o la incorporación de datos o descripciones referentes a medidas que ya figuren en el programa.». 6) Se añade el artículo 24 bis siguiente: «Artículo 24 bis El plan empresarial contemplado en el artículo 35 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005 deberá: a) describir los aspectos principales de la reestructuración prevista, en particular la diversificación hacia actividades no agrícolas; b) definir objetivos precisos.». 7) En el artículo 27, apartado 6, se suprime el párrafo primero. 8) En el artículo 46, se añade el párrafo siguiente: «El presente artículo también será aplicable a los compromisos relacionados con la supresión de la retirada de tierras a raíz de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 73/2009. A petición del beneficiario, también pueden autorizarse adaptaciones de estos compromisos en ausencia de cláusula de revisión.». 9) En el artículo 56, apartado 2, párrafo primero, se añade la frase siguiente: «En caso de inversiones respecto de las cuales la decisión de conceder una ayuda se adopte en 2009 o en 2010, el importe de los anticipos podrá aumentarse hasta el 50 % de la ayuda pública relativa a esta inversión.». 10) En el artículo 57, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Los programas de desarrollo rural podrán incluir pagos realizados por los Estados miembros para el desarrollo rural, excluidos del ámbito de aplicación del articulo 36 del Tratado, en favor de medidas previstas en los artículos 25, 43 a 49 y 52 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y de operaciones en virtud de medidas previstas en los artículos 21, 24, 28, 29, 30 y 35 bis de dicho Reglamento o financiación nacional suplementaria, excluidas del ámbito de aplicación del artículo 36 del Tratado, en favor de medidas previstas en los artículos 25, 27, 43 a 49 y 52 del Reglamento (CE) no 1698/2005 y de operaciones en virtud de medidas relativas a los artículos 21, 24, 28, 29, 30 y 35 bis de dicho Reglamento, siempre y cuando la ayuda estatal se haya descrito de la manera indicada en el anexo II, punto 9.B del presente Reglamento.». 11) En la sección 4, «Seguimiento y evaluación», se añade el artículo 59 bis siguiente: «Artículo 59 bis A efectos del artículo 78, letra f), del Reglamento (CE) no 1698/2005, las “propuestas importantes de modificación” deberán mencionar las modificaciones para las que es obligatoria una Decisión de la Comisión y las modificaciones contempladas en el artículo 9, apartado 1, del presente Reglamento, con excepción de las modificaciones relativas a la excepción prevista en el artículo 5, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1698/2005 y la incorporación de datos o descripciones referentes a medidas que ya figuren en el programa.». 12) En el artículo 62, apartado 1, se añade el párrafo siguiente: «En lo que respecta a las medidas que contengan operaciones de los tipos descritos en el artículo 16 bis del Reglamento (CE) no 1698/2005, los indicadores de realización y los objetivos indicativos establecidos para estos se desglosarán por tipo de operación.». 13) En el artículo 63, apartado 8, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «En casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, en particular de funcionamiento defectuoso del sistema o de falta de una conexión permanente, el Estado miembro podrá enviar los documentos a la Comisión mediante una copia impresa o cualquier otro medio electrónico adecuado. Dicho envío de copias impresas o por cualquier otro medio electrónico no se podrá efectuar sin haber informado previamente a la Comisión.». 14) Los anexos I, II, VII y VIII se modifican con arreglo al anexo del presente Reglamento.
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