Art. 1
Modificaciones
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 1
Modificaciones
El Reglamento (CE) no 1172/98 queda modificado como sigue:
1)
En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. La Comisión adaptará las características de la recogida de datos y el contenido de los anexos. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».
2)
El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4
Precisión de los resultados
Los métodos de recogida y tratamiento de la información deberán haber sido diseñados de forma que los datos estadísticos comunicados por los Estados miembros cumplan las exigencias mínimas de precisión que tengan en cuenta las características estructurales del transporte por carretera de los Estados miembros. La Comisión establecerá las exigencias de precisión. Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 10, apartado 3.».
3)
En el artículo 5, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las modalidades de transmisión de los datos contemplados en el apartado 1, incluidas, en su caso, las tablas estadísticas basadas en dichos datos, se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.».
4)
El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 6
Difusión de los resultados
Las disposiciones sobre difusión de los resultados estadísticos relativos a los transportes de mercancías por carretera, incluidos la estructura y el contenido de los resultados que deban difundirse, se adoptarán con arreglo al procedimiento de gestión contemplado en el artículo 10, apartado 2.».
5)
El artículo 9 queda suprimido.
6)
El artículo 10 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 10
Procedimiento de Comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado en virtud de la Decisión 89/382/CEE, Euratom.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, el artículo 5 bis, apartado 5, letra a), y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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