Art. 2
Informes
En vigor desde 23 abr 2009
Artículo 2
Informes
La Comisión presentará, tres años después de la puesta en funcionamiento del VIS y a partir de entonces cada cuatro años, un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, en el que se incluirán la puesta en práctica de la recogida y uso de los identificadores biométricos, la pertinencia de la norma de la OACI elegida, el cumplimiento de la normativa de protección de datos, la experiencia adquirida con los proveedores de servicios externos con especial referencia a la recogida de datos biométricos, la aplicación de la norma de los 59 meses para la recogida de impresiones dactilares y la organización de la recepción y la tramitación de las solicitudes de visado. Asimismo el informe incluirá, sobre la base del artículo 17, apartados 12, 13 y 14, y del artículo 50, apartado 4, del Reglamento VIS, los casos en que en la práctica no pudieron proporcionarse las impresiones dactilares o en los que no se requirió su presentación por motivos jurídicos, en comparación con el número de casos en los que se tomaron impresiones dactilares. El informe deberá incluir información sobre los casos en que se denegó un visado a personas que en la práctica no podían proporcionar las impresiones dactilares. El informe irá acompañado, cuando proceda, de propuestas apropiadas para la modificación del presente Reglamento.
El primer informe abordará igualmente la cuestión de la suficiencia de la fiabilidad, a efectos de identificación y verificación, de las impresiones dactilares de niños menores de 12 años, y en particular de la manera en que las impresiones dactilares evolucionan con la edad, basándose en los resultados de un estudio realizado bajo la responsabilidad de la Comisión.
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