Art. 2
En vigor desde 2 abr 2009
Artículo 2
Entre el 1 de julio de 2009 y el 31 de diciembre de 2010, no será obligatoria la presentación de la declaración sumaria de salida a que se refieren el artículo 592 septies, apartado 1, y los artículos 842 bis y 842 ter del Reglamento (CEE) no 2454/93.
La declaración sumaria de salida podrá presentarse con carácter facultativo.
En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, no se presente la declaración sumaria de salida, las autoridades aduaneras efectuarán el análisis de riesgos a que se refiere el artículo 842 quinquies, apartado 2, del Reglamento (CEE) no 2454/93, a más tardar, en el momento de presentación de las mercancías en la aduana de salida, sobre la base, en su caso, de la información disponible en relación con dichas mercancías.
En los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, no se presente la declaración sumaria de salida, se notificará la reexportación a las autoridades aduaneras con arreglo a lo dispuesto en el artículo 182, apartado 3, del Reglamento (CEE) no 2913/92, según sea aplicable a 30 de junio de 2009.
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