Art. 3

En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 3 Las autoridades nacionales competentes (oficinas nacionales de estadística y autoridades de control de determinados organismos financieros) enviarán a la Comisión (Eurostat) los datos y metadatos transmitidos con arreglo al presente Reglamento, y lo harán en formato electrónico. El formato de transmisión se ajustará a las normas de intercambio adecuadas establecidas por la Comisión (Eurostat). Los datos se transmitirán o se enviarán por medios electrónicos al punto de entrada único de datos que mantiene la Comisión (Eurostat). Los Estados miembros aplicarán las normas de intercambio y las directrices facilitadas por la Comisión (Eurostat) con arreglo a los requisitos del presente Reglamento.
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