Art. 5

Institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales

En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 5 Institutos nacionales de estadística y otras autoridades nacionales 1.   Cada Estado miembro designará a una autoridad estadística nacional como organismo que asumirá la responsabilidad de coordinar a escala nacional todas las actividades de desarrollo, elaboración y difusión de estadísticas europeas (los INE), y que actuará como interlocutor ante la Comisión (Eurostat) sobre las cuestiones estadísticas. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para asegurar la aplicación de esta disposición. 2.   La Comisión (Eurostat) mantendrá y publicará en su sitio web una lista de los INE y de las otras autoridades nacionales responsables de desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas europeas designados por los Estados miembros. 3.   Los INE y las otras autoridades nacionales incluidos en la lista mencionada en el apartado 2 del presente artículo podrán recibir subvenciones sin necesidad de ninguna convocatoria de propuestas, de conformidad con el artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE, Euratom) no 2342/2002.
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