Art. 1
Confidencialidad estadística
En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 638/2004 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 3, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. En el caso de las mercancías o los movimientos particulares, se pueden aplicar normas distintas o específicas, que adoptará la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».
2)
En el artículo 6, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. La Comisión podrá adaptar el período de referencia para tener en cuenta el vínculo con las obligaciones en materia del impuesto sobre el valor añadido (IVA) y de aduana. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».
3)
En el artículo 7, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Los responsables del suministro de información al sistema Intrastat serán:
a)
el sujeto pasivo con arreglo al título III de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (*1), en el Estado miembro de expedición, que:
i)
haya formalizado el contrato cuyo efecto sea la expedición de mercancías, excepción hecha de los contratos de transporte, o, en su defecto,
ii)
proceda o haga que se proceda a la expedición de las mercancías o, en su defecto,
iii)
esté en posesión de las mercancías objeto de la expedición,
o su representante fiscal mencionado en el artículo 204 de la Directiva 2006/112/CE, y
b)
el sujeto pasivo con arreglo al título III de la Directiva 2006/112/CE, en el Estado miembro de llegada, que:
i)
haya formalizado el contrato cuyo efecto sea la entrega de mercancías, excepción hecha de los contratos de transporte o, en su defecto,
ii)
proceda o haga que se proceda a la entrega de las mercancías o, en su defecto,
iii)
esté en posesión de las mercancías objeto de la entrega,
o su representante fiscal mencionado en el artículo 204 de la Directiva 2006/112/CE.
(*1)
DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.»."
4)
En el artículo 8, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
como mínimo una vez al mes, las listas de sujetos pasivos que hayan declarado que, en el transcurso del período en cuestión, han suministrado mercancías a otros Estados miembros o han adquirido mercancías procedentes de otros Estados miembros. En estas listas figurará el valor total de las mercancías declaradas por cada sujeto pasivo con fines fiscales;».
5)
En el artículo 9, el apartado 1 se modifica como sigue:
a)
en el párrafo primero, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
el número de identificación individual atribuido al responsable de facilitar información de conformidad con el artículo 214 de la Directiva 2006/112/CE;»;
b)
el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«En el anexo figuran las definiciones de los datos estadísticos a que se refieren las letras e) a h). En su caso, la Comisión precisará los acuerdos para recoger dicha información, especialmente los códigos que deben utilizarse. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».
6)
El artículo 10 se modifica como sigue:
a)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los umbrales por debajo de los cuales las partes quedarán exentas de facilitar información a Intrastat se fijarán en un nivel que garantice que quede cubierto el valor de al menos el 97 % del total de las expediciones y al menos el 95 % del total de las llegadas de los sujetos pasivos del Estado miembro en cuestión.
La Comisión adaptará esos índices de cobertura de Intrastat al desarrollo técnico y económico, siempre que sea posible reducirlos manteniendo al mismo tiempo estadísticas que se ajustan a los indicadores y normas de calidad vigentes. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.»;
b)
en el apartado 4, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«La Comisión especificará las condiciones para definir estos umbrales. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.»;
c)
el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5. En determinadas circunstancias que respondan a unas exigencias de calidad, los Estados miembros podrán simplificar la información que deba facilitarse sobre transacciones individuales de escasa envergadura. Dichas condiciones serán definidas por la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».
7)
El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11
Confidencialidad estadística
Únicamente cuando así lo soliciten las partes que hayan facilitado información, las autoridades nacionales decidirán si los resultados estadísticos a partir de los cuales sea posible identificar a dichas partes deben difundirse o modificarse de manera que su difusión no vaya en detrimento de la confidencialidad estadística.».
8)
El artículo 12 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
40 días naturales a partir de la fecha en que finalice el mes de referencia, en el caso de los resultados agregados que definirá la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.»;
b)
en el apartado 2 se añaden las frases siguientes:
«Los resultados de las estimaciones se ajustarán a los criterios que definirá la Comisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.»;
c)
se añade el apartado siguiente:
«4. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) las estadísticas anuales de comercio desglosadas por características de las empresas, especialmente en lo que se refiere a la actividad económica de las empresas de conformidad con la sección o el nivel de dos dígitos de la nomenclatura estadística de actividades económicas en las Comunidades Europeas (NACE), con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2), y por tamaño medido en función del número de empleados.
Estas estadísticas se compilarán poniendo en relación los datos sobre características de las empresas registrados con arreglo al Reglamento (CE) no 177/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, que establece un marco común para los registros de empresas utilizados con fines estadísticos (*3), y las estadísticas mencionadas en el artículo 3 del presente Reglamento.
La Comisión determinará las disposiciones de aplicación para la compilación de estas estadísticas. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.
(*2)
DO L 393 de 30.12.2006, p. 1."
(*3)
DO L 61 de 5.3.2008, p. 6.»."
9)
El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 13
Calidad
1. A efectos del presente Reglamento, se aplicarán a las estadísticas que deben transmitirse los siguientes criterios de calidad:
a)
“pertinencia”: grado en que las estadísticas responden las necesidades actuales y potenciales de los usuarios;
b)
“precisión”: concordancia de las estimaciones con los valores auténticos desconocidos;
c)
“actualidad”: plazo transcurrido entre la disponibilidad de la información y el hecho o fenómeno descrito;
d)
“puntualidad”: plazo transcurrido entre la fecha de publicación de los datos y la fecha objetivo (fecha en la que los datos debían haber sido presentados);
e)
“accesibilidad” y “claridad”: condiciones y modalidades en las que los usuarios pueden obtener, utilizar e interpretar los datos;
f)
“comparabilidad”: medida del impacto de las diferencias en los conceptos estadísticos aplicados y en los instrumentos y procedimientos de medida cuando se comparan estadísticas entre zonas geográficas, ámbitos sectoriales o a lo largo del tiempo;
g)
“coherencia”: adecuación de los datos para ser combinados con fiabilidad en diferentes formas y para diversos usos.
2. Los Estados miembros proporcionarán cada año a la Comisión (Eurostat) un informe sobre la calidad de las estadísticas transmitidas.
3. Las modalidades y la estructura de los informes de calidad que describan la aplicación de los criterios de calidad establecidos en el apartado 1 a las estadísticas reguladas por el presente Reglamento se establecerán de conformidad con el procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 14, apartado 2.
La Comisión (Eurostat) valorará la calidad de las estadísticas transmitidas.
4. La Comisión determinará las medidas necesarias para garantizar la calidad de las estadísticas transmitidas con arreglo a los criterios de calidad. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 14, apartado 3.».
10)
En el artículo 14, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. En los casos en los que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.».
11)
En el anexo, el punto 3, letra a), se sustituye por el texto siguiente:
«a)
el valor que constituye la base imponible a efectos fiscales con arreglo a la Directiva 2006/112/CE;».
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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