Art. 1

Medidas de ejecución

En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 2150/2002 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   La Comisión establecerá un cuadro de equivalencias entre la nomenclatura estadística del anexo III del presente Reglamento y la lista de residuos creada por la Decisión 2000/532/CE de la Comisión (*1). Esta medida, destinada a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento. (*1)   DO L 226 de 6.9.2000, p. 3.»." 2) En el artículo 3, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Los Estados miembros, cumpliendo con los requisitos de calidad y precisión que se fijen con arreglo al párrafo segundo, obtendrán los datos necesarios para la especificación de las características enumeradas en los anexos I y II mediante: — encuestas, — fuentes administrativas u otras, como las obligaciones de información previstas en la legislación comunitaria en materia de gestión de residuos, — procedimientos de estimación estadística sobre la base de muestreos o de estimadores relacionados con los residuos, o — una combinación de estos medios. La Comisión definirá los requisitos de calidad y precisión. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3. Para reducir la carga que representa la respuesta, las autoridades nacionales y la Comisión, dentro de los límites y las condiciones fijados por cada Estado miembro y por la Comisión en sus ámbitos respectivos de competencia, tendrán acceso a fuentes de datos administrativos.». 3) En el artículo 4, apartado 3, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente: «La Comisión financiará hasta el 100 % de los costes de realización de los estudios piloto. Sobre la base de las conclusiones de dichos estudios, la Comisión adoptará las medidas de ejecución necesarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3, del presente Reglamento.». 4) En el artículo 5, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Basándose en las conclusiones de los estudios piloto, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de las posibilidades de recopilar estadísticas sobre las actividades y características cubiertas por dichos estudios sobre importación y exportación de residuos. La Comisión adoptará las medidas de aplicación necesarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.». 5) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 Medidas de ejecución 1.   Las medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento se aprobarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 7, apartado 2. Estas medidas se destinarán, en particular, a: a) la elaboración de resultados de conformidad con el artículo 3, apartados 2, 3 y 4, teniendo en cuenta las estructuras económicas y las condiciones técnicas en un Estado miembro. Dichas medidas podrán permitir a un Estado miembro individual no informar sobre determinados puntos en el desglose, siempre que se pruebe que los efectos sobre la calidad de las estadísticas son limitados. En todos los casos en que se concedan excepciones, deberá transmitirse la cantidad total de residuos para cada número de la lista del anexo I, sección 2, punto 1, y sección 8, punto 1; b) la determinación del formato más apropiado para la transmisión de resultados por los Estados miembros en el plazo de dos años a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento. 2.   Sin embargo, las medidas destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, incluso completándolo, y que persiguen, en particular, los fines siguientes se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3: a) la adaptación a la evolución económica y técnica por lo que respecta a la recopilación y tratamiento estadístico de los datos y al tratamiento y transmisión de los resultados; b) la adaptación de las especificaciones enumeradas en los anexos I, II y III; c) la definición de los criterios de evaluación de calidad apropiados, así como el contenido de los informes de calidad indicados en la sección 7 de los anexos I y II; d) la aplicación de los resultados de los estudios piloto, tal como se establece en el artículo 4, apartado 3, y en el artículo 5, apartado 1.». 6) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 7 Procedimiento de Comité 1.   La Comisión estará asistida por el Comité del programa estadístico, creado en virtud del artículo 1 de la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo (*2). 2.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. El plazo contemplado en el artículo 5, apartado 6, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses. 3.   En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8. 4.   La Comisión comunicará al Comité creado mediante la Directiva 2006/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2006, relativa a los residuos (*3), el proyecto de medidas que tenga la intención de someter al Comité del programa estadístico. (*2)   DO L 181 de 28.6.1989, p. 47." (*3)   DO L 114 de 27.4.2006, p. 9.»." 7) En el artículo 8, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   A más tardar dos años después de la entrada en vigor del presente Reglamento, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los progresos de los estudios piloto a que se refieren el artículo 4, apartado 3, y el artículo 5, apartado 1. En su caso, propondrá modificaciones de dichos estudios piloto que se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.». 8) El anexo I se modifica como sigue: a) en la sección 2, el punto 2 se sustituye por el texto siguiente: «2. De conformidad con la obligación de informar establecida por la Directiva 94/62/CE, la Comisión elaborará un programa de estudios piloto, a realizar por los Estados miembros, con carácter voluntario, con objeto de evaluar la pertinencia de incluir en la lista fijada en el punto 1 entradas sobre residuos de embalajes (CER-Stat Rev. 3). La Comisión financiará hasta el 100 % de los gastos de realización de los estudios piloto. Basándose en las conclusiones de dichos estudios, la Comisión adoptará las medidas de ejecución que sean necesarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.»; b) en la sección 7, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Para cada uno de los puntos enumerados en la sección 8 (actividades y hogares), los Estados miembros indicarán en qué porcentaje las estadísticas recopiladas son representativas del conjunto de residuos del número correspondiente. La Comisión determinará la cobertura mínima exigida. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.». 9) El anexo II se modifica como sigue: a) en la sección 7, el punto 1 se sustituye por el texto siguiente: «1. Para las características enumeradas en la sección 3 y para cada uno de los números referidos a los tipos de operación enumerados en la sección 8, punto 2, los Estados miembros indicarán en qué porcentaje las estadísticas recopiladas son representativas del conjunto de residuos del número correspondiente. La Comisión determinará la cobertura mínima exigida. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.»; b) en la sección 8, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente: «3. La Comisión elaborará un programa de estudios piloto, a realizar por los Estados miembros, con carácter voluntario. Estos estudios piloto tendrán por objeto evaluar la pertinencia y la viabilidad de la obtención de datos sobre las cantidades de residuos acondicionados mediante operaciones preparatorias, tal como se definen en los anexos II A y II B de la Directiva 2006/12/CE. La Comisión financiará hasta el 100 % de los gastos de realización de los estudios piloto. Basándose en las conclusiones de dichos estudios, la Comisión adoptará las medidas de ejecución que sean necesarias. Estas medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento completándolo, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 7, apartado 3.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:221:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil