Art. 1

En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 999/2001 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 5, apartado 3, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «Las pruebas de diagnóstico rápido se autorizarán a estos efectos con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3, y figurarán en la lista del anexo X, capítulo C, punto 4.». 2) En el artículo 9, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los apartados 1 y 2 no se aplicarán, habida cuenta de los criterios establecidos en el anexo V, punto 5, a los rumiantes que hayan sido sometidos a una prueba alternativa reconocida con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3, siempre que dicha prueba esté contemplada en el anexo X, y sus resultados sean negativos.». 3) En el artículo 13, apartado 1, el párrafo tercero se sustituye por el texto siguiente: «No obstante lo dispuesto en el presente apartado, un Estado miembro podrá aplicar otras medidas que ofrezcan un nivel de protección equivalente basado en una evaluación del riesgo favorable de conformidad con los artículos 24 bis y 25, tomando particularmente en consideración las medidas de control existentes en dicho Estado miembro, si dichas medidas han sido aprobadas por dicho Estado miembro con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.». 4) En el artículo 16, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente: «7.   Con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3, las disposiciones de los apartados 1 a 6 podrán hacerse extensivas a otros productos de origen animal. Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2.». 5) En el artículo 20, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Cuando sea necesario para garantizar la aplicación uniforme de lo dispuesto en el presente artículo, se adoptarán normas de desarrollo con arreglo al procedimiento de reglamentación contemplado en el artículo 24, apartado 2. El método para confirmar la EEB en ovinos y caprinos se elaborará con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.». 6) En el artículo 23, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Tras haber consultado al Comité científico apropiado sobre cualquier cuestión que pudiera afectar a la salud pública, se modificarán o completarán los anexos y se adoptarán cualesquiera medidas transitorias adecuadas, con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 24, apartado 3.». 7) El artículo 23 bis queda modificado como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) aprobación de las pruebas de diagnóstico rápido a que se refieren el artículo 5, apartado 3, párrafo tercero, el artículo 6, apartado 1, el artículo 8, apartado 2, y el artículo 9, apartado 3;»; b) se añaden las letras siguientes: «k) extensión de las disposiciones del artículo 16, apartados 1 a 6, a otros productos de origen animal; l) adopción del método para confirmar la EEB en ovinos y caprinos a que se refiere el artículo 20, apartado 2; m) modificaciones o adiciones en los anexos y adopción de cualesquiera medidas transitorias adecuadas a que hace referencia el artículo 23.».
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