Art. 2

En vigor desde 11 mar 2009
Artículo 2 1.   Los datos que deberán presentarse son los de las capturas nominales realizadas en cada uno de los caladeros principales y sus subdivisiones, enumerados en el anexo I, descritos en el anexo II y cartografiados en el anexo III. En el anexo IV se enumeran las especies de cada uno de los caladeros principales sobre las que deberán presentarse los datos. 2.   Los datos correspondientes a cada año natural se presentarán en los seis meses siguientes al final de dicho año. 3.   Si los buques de un Estado miembro, en el sentido del artículo 1, no han faenado en un caladero principal en el año natural, dicho Estado miembro informará de ello a la Comisión. No obstante, si se ha faenado en un caladero principal, solo deberán presentarse los datos cuando se trate de combinaciones de especies y subdivisiones respecto de las cuales se haya registrado alguna captura durante el período anual de presentación de los datos. 4.   Al presentar los datos, no será necesario determinar de forma individual los referentes a especies de menor importancia capturadas por los buques de un Estado miembro. Dichos datos se podrán consignar en una partida agregada siempre que el peso de los productos consignados de este modo no exceda el 5 % del total anual de las capturas efectuadas en el caladero principal correspondiente. 5.   La Comisión podrá modificar las listas de los caladeros, a efectos estadísticos, o de sus subdivisiones, así como de las especies. Tales medidas, destinadas a modificar elementos no esenciales del presente Reglamento, se adoptarán con arreglo al procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 5, apartado 2.
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