Art. 2

En vigor desde 6 mar 2009
Artículo 2 El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. Se aplicará a partir del 1 de julio de 2009. No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo, los productos que hayan sido legalmente fabricados y etiquetados en la Comunidad o legalmente importados en la Comunidad y despachados a libre práctica antes del 1 de julio de 2009 podrán comercializarse hasta el agotamiento de las existencias.
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