Art. 45

Registro

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 45 Registro Cuando la solicitud se ajuste a lo dispuesto en el presente Reglamento y cuando en el plazo señalado en el artículo 41, apartado 1, no se hubiere presentado ninguna oposición o, habiéndose presentado oposición, esta hubiere sido desestimada mediante resolución definitiva, se registrará la marca como marca comunitaria, siempre que en el plazo establecido se haya abonado la tasa de registro. Si en el referido plazo no se hubiere abonado la tasa, se considerará retirada la solicitud.
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