Art. 153

Antigüedad

En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 153 Antigüedad 1.   El solicitante de un registro internacional que designe a la Comunidad Europea podrá reivindicar, en la solicitud internacional, la antigüedad de una marca anterior registrada en un Estado miembro, incluidas las marcas registradas en los países del Benelux, o registrada con arreglo a acuerdos internacionales con efecto en un Estado miembro, como se establece en el artículo 34. 2.   A partir de la fecha de publicación de los efectos de un registro internacional que designe a la Comunidad Europea, con arreglo al artículo 152, apartado 2, el titular de dicho registro podrá reivindicar ante la Oficina la antigüedad de una marca anterior registrada en un Estado miembro, incluidas las marcas registradas en los países del Benelux, o registrada con arreglo a acuerdos internacionales con efecto en un Estado miembro, como se establece en el artículo 35. La Oficina informará de ello a la Oficina Internacional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:207:oj#art-153

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil