Art. 116
Personal
En vigor desde 26 feb 2009
Artículo 116
Personal
1. Sin perjuicio de la aplicación del artículo 136 a los miembros de las salas de recurso, se aplicarán al personal de la Oficina el Estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas, en lo sucesivo denominado «el estatuto», el régimen aplicable a los otros agentes de las Comunidades Europeas y las normas de desarrollo de estas disposiciones adoptadas de común acuerdo por las instituciones de las Comunidades Europeas.
2. Los poderes atribuidos a cada institución por el Estatuto y por el régimen aplicable a los otros agentes se ejercerán por la Oficina con respecto a su personal sin perjuicio del artículo 125.
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