Art. 1

En vigor desde 20 feb 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 214/2001 queda modificado como sigue: 1) El texto del artículo 1 se sustituye por el siguiente: «Artículo 1 El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación correspondientes a las medidas de intervención siguientes en el mercado de la leche desnatada en polvo previstas en el artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (*1): a) las compras a precio fijo, conforme al artículo 13, apartado 1, letra d), leído en relación con el artículo 18, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007; b) las compras en el ámbito de una adjudicación permanente, conforme al artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007; c) la venta de leche desnatada en polvo procedente del almacenamiento público en el ámbito de una licitación permanente. (*1)   DO L 299 de 16.11.2007, p. 1.»." 2) El artículo 2 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 queda modificado como sigue: «1.   Los organismos de intervención únicamente comprarán leche desnatada en polvo que se ajuste a las disposiciones del artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007 y a las de los apartados 2 a 7 del presente artículo y que les sea ofrecida en el período comprendido entre el 1 de marzo y el 31 de agosto.», b) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Las autoridades competentes controlarán la calidad de la leche desnatada en polvo de acuerdo con los métodos de análisis contemplados en el anexo I del presente Reglamento y, a partir de las muestras obtenidas, de acuerdo con las modalidades contempladas en el anexo III del mismo. Tales controles deberán establecer que, salvo las materias primas autorizadas para ajustar el contenido de proteínas, a las que se hace referencia en el anexo I, apartado 4, letra b), de la Directiva 2001/114/CE del Consejo (*2), la leche desnatada en polvo no contiene otros productos, en particular, suero de mantequilla ni lactosuero tal como se definen en el anexo I del presente Reglamento. En caso de que se ajuste el contenido de proteínas, este proceso tendrá lugar en la fase líquida. No obstante, previo acuerdo de la Comisión, los Estados miembros podrán instaurar, bajo su responsabilidad, un sistema de autocontrol de determinados requisitos de calidad y de determinadas empresas autorizadas. (*2)   DO L 15 de 17.1.2002, p. 19.»." 3) El artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, se sustituye por el texto siguiente: «En el certificado figurarán los datos contemplados en el artículo 2, apartado 6, letras a), b) y c), y la confirmación de que se trata de leche desnatada en polvo producida a partir de leche desnatada en una empresa autorizada de la Comunidad y de que el ajuste del contenido de proteínas, si procede, ha tenido lugar en la fase líquida, tal como se establece en el artículo 10, apartado 1, letra f), del Reglamento (CE) no 1234/2007.». 4) El título de la sección 2 queda modificado como sigue: «Sección 2 Procedimiento de compra a precio fijo». 5) El artículo 5 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 queda modificado como sigue: i) se suprime el párrafo segundo, ii) se añade un párrafo nuevo: «Las ofertas presentadas los sábados, domingos o festivos se considerarán recibidas por los organismos de intervención el primer día hábil posterior a su presentación. Las ofertas presentadas entre el 6 y el 13 de abril de 2009 se considerarán recibidas por los organismos de intervención el 14 de abril de 2009.»; b) el apartado 3, letra c), se sustituye por el texto siguiente: «c) se aporte la prueba de que el vendedor ha constituido una garantía de 5 EUR por 100 kg, en el Estado miembro donde se presente la oferta, a más tardar el día de la recepción de la oferta.»; c) se añade un apartado nuevo: «5.   Las ofertas no podrán retirarse una vez que hayan sido recibidas por el organismo de intervención.». 6) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 El mantenimiento de la oferta, la entrega de la leche desnatada en polvo al almacén designado por el organismo de intervención dentro del plazo fijado en el artículo 7, apartado 2, del presente Reglamento y el cumplimiento de los requisitos que figuran en el artículo 2 del presente Reglamento constituirán exigencias principales, con arreglo al artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (*3). (*3)   DO L 205 de 3.8.1985, p. 5.»." 7) El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Una vez comprobada la oferta, y en los cinco días hábiles siguientes al de recepción de la oferta de venta, el organismo de intervención expedirá un albarán de entrega a condición de que la Comisión no adopte medidas especiales con arreglo al artículo 9 bis, apartado 3. El albarán estará fechado y numerado y contendrá los datos siguientes: a) la cantidad de leche desnatada en polvo que debe entregarse; b) la fecha límite de entrega; c) el almacén donde debe entregarse. No se expedirán albaranes de entrega para las cantidades que no hayan sido notificadas con arreglo al artículo 9 bis, apartado 1.»; b) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   La garantía prevista en el artículo 5, apartado 3, letra c), se devolverá tan pronto como el vendedor haya entregado la cantidad indicada en el albarán de entrega dentro del plazo fijado en el mismo y se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2. Si la leche desnatada en polvo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, será rechazada y se ejecutará la garantía correspondiente a la cantidad rechazada. 4.   La leche desnatada en polvo se considerará recibida por el organismo de intervención el día de entrada en el almacén elegido por el organismo de intervención de la cantidad total de leche desnatada en polvo que figure en el albarán de entrega, que no podrá ser anterior al día siguiente al de expedición del albarán.». 8) En el artículo 8, se suprime el apartado 2. 9) En la sección 2 se añade el artículo 9 bis siguiente: «Artículo 9 bis 1.   A más tardar a las 14.00 horas (hora de Bruselas) de cada lunes, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las cantidades de leche desnatada en polvo que, durante la semana anterior, hayan sido objeto de una oferta de venta de conformidad con el artículo 5. 2.   En cuanto se compruebe que las ofertas contempladas en el artículo 5, de un año concreto, se acercan a las 80 000 toneladas, la Comisión comunicará a los Estados miembros la fecha a partir de la cual deberán comunicar la información mencionada en el apartado 1 todos los días hábiles antes de las 14.00 horas (hora de Bruselas) sobre las cantidades de leche desnatada en polvo ofrecidas el día hábil anterior. 3.   Con el fin de no rebasar el límite contemplado en el artículo 13, apartado 1, letra d), del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión decidirá, sin la asistencia del Comité mencionado en el artículo 195, apartado 1, de dicho Reglamento: a) cerrar la compra de intervención a precio fijo; b) cuando la aceptación de la cantidad total ofrecida en un día determinado implique el rebasamiento de la cantidad máxima, fijar un porcentaje único mediante el cual se reduzca la cantidad total de las ofertas recibidas ese día de cada vendedor; c) en su caso, rechazar las ofertas para las cuales no se haya expedido un albarán de entrega. No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 5, del presente Reglamento, un vendedor al que se reduzca la oferta conforme a la letra b) del presente apartado, podrá decidir retirar su oferta en un plazo de 5 días hábiles a partir de la publicación del reglamento que fija el porcentaje de reducción.». 10) El artículo 11 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 11 1.   El organismo de intervención elegirá el almacén disponible más cercano al lugar donde esté almacenada la leche desnatada en polvo. No obstante, el organismo podrá elegir otro almacén situado a una distancia máxima de 350 km, a condición de que la elección de dicho almacén no implique costes adicionales de almacenamiento. El organismo de intervención podrá elegir un almacén situado a una distancia superior si el gasto resultante, incluidos los costes de almacenamiento y transporte, es menor. En este caso, el organismo de intervención comunicará su elección sin demora a la Comisión. 2.   En caso de que el organismo de intervención comprador se halle en un Estado miembro distinto de aquel en cuyo territorio esté almacenada la leche desnatada en polvo ofrecida, para el cálculo de la distancia máxima contemplada en el apartado 1 no se tendrá en cuenta la distancia entre el almacén del vendedor y la frontera del Estado miembro del organismo de intervención comprador. 3.   Por encima de la distancia máxima mencionada en el apartado 1, los gastos suplementarios de transporte a cargo del organismo de intervención quedan fijados en 0,05 EUR por tonelada y por kilómetro.». 11) El artículo 13 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 13 Cuando la Comisión decida proceder a la compra de leche desnatada en polvo mediante licitación permanente, de acuerdo con el artículo 13, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1234/2007, leído en relación con el artículo 18, apartado 2, letra e), de dicho Reglamento, y de conformidad con el procedimiento previsto en su artículo 195, apartado 2, se aplicarán las disposiciones de los artículos 2, 3, 4, 10, 11 y 12 del presente Reglamento, salvo disposición en contrario prevista en la presente sección.». 12) El artículo 14, apartado 2, se sustituye por el texto siguiente: «2.   El plazo para la presentación de ofertas en respuesta a cada una de las licitaciones específicas vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) el tercer martes de cada mes, a excepción del cuarto martes de agosto. Si el martes coincide con un día festivo, el plazo vencerá a las 11.00 (hora de Bruselas) del día hábil anterior.». 13) En el artículo 15, el apartado 3 queda modificado como sigue: a) la letra a) se sustituye por el texto siguiente: «a) se refieran a leche desnatada en polvo fabricada durante el período de 31 días o, en su caso, cuatro semanas, anteriores a la expiración del plazo de presentación de ofertas contemplado en el artículo 14, apartado 2.»; b) la letra d) se sustituye por el texto siguiente: «d) se aporte la prueba de que el licitador ha constituido en el Estado miembro donde se presente la oferta una garantía de 5 EUR por 100 kg para la licitación de que se trate, antes de que expire el plazo de presentación de ofertas.». 14) El artículo 16 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 16 El mantenimiento de la oferta, la entrega de la leche desnatada en polvo en el almacén designado por el organismo de intervención dentro del plazo fijado en el artículo 19, apartado 3, del presente Reglamento y el cumplimiento de los requisitos establecidos en su artículo 2 constituirán exigencias principales en la acepción del artículo 20 del Reglamento (CEE) no 2220/85.». 15) El artículo 17, apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   Teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación, la Comisión fijará un precio máximo de compra de conformidad con el procedimiento al que se hace referencia en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007.». 16) El artículo 19 queda modificado como sigue: a) el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El organismo de intervención expedirá sin demora al adjudicatario un albarán de entrega fechado y numerado en el que figuren los siguientes datos: a) la cantidad que se habrá de entregar; b) la fecha límite de entrega de la leche desnatada en polvo; c) el almacén donde deberá entregarse. No se expedirán albaranes de entrega para las cantidades que no hayan sido notificadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 17.»; b) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   La garantía contemplada en el artículo 15, apartado 3, letra d), se liberará en cuanto el vendedor haya entregado la cantidad indicada en el albarán de entrega dentro del plazo fijado en el mismo y se haya comprobado que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2. Si la leche desnatada en polvo no cumple los requisitos establecidos en el artículo 2, será rechazada y se ejecutará la garantía correspondiente a la cantidad rechazada.». 17) El artículo 20 queda modificado como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El organismo de intervención abonará al licitador el precio indicado en su oferta, contemplado en el artículo 15, apartado 2, letra c), en un plazo de entre 120 y 140 días a partir de la recepción de la leche desnatada en polvo, siempre y cuando se cumplan los requisitos contemplados en el artículo 2, apartados 1, 2, 3, 5, 6 y 7, y en el artículo 15, apartado 3, letra a).»; b) se suprime el apartado 2. 18) El artículo 22, apartado 2 se sustituye por el texto siguiente: «2.   El plazo para la presentación de ofertas en respuesta a cada una de las licitaciones específicas vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del tercer martes de cada mes. No obstante, en agosto vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del cuarto martes y, en diciembre, a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del segundo martes. Si el martes coincide con un día festivo, el plazo vencerá a las 11.00 horas (hora de Bruselas) del día hábil anterior.». 19) El artículo 24 quater queda modificado como sigue: a) el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Cuando, tras la aceptación de todas las ofertas adjudicatarias, la cantidad restante en el almacén sea inferior a 5 000 kilogramos, el organismo de intervención ofrecerá dicha cantidad restante a los adjudicatarios, comenzando por el que haya ofrecido el precio más elevado. Se ofrecerá al adjudicatario la posibilidad de comprar la cantidad restante por el mismo precio que el que se le haya adjudicado.»; b) se añade al apartado siguiente: «7.   A más tardar el tercer día hábil de la semana siguiente a la publicación de la decisión contemplada en el artículo 24 bis, apartado 2, los Estados miembros comunicarán a la Comisión el nombre y la dirección de cada licitador correspondiente al número codificado al que se hace referencia en el artículo 24 bis, apartado 1.». 20) En el artículo 24 sexies, se añade el apartado siguiente: «3.   Excepto en casos de fuerza mayor, si el adjudicatario no cumple lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, se ejecutará la garantía de licitación contemplada en el artículo 23, apartado 3, letra c), y se anulará la venta de las cantidades correspondientes.». 21) Se suprime el capítulo III. 22) Se suprime el capítulo IV. 23) El anexo I se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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