Art. 1

En vigor desde 13 feb 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 105/2008 queda modificado como sigue: 1) El artículo 6 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 6 La compra de mantequilla al 90 % del precio de referencia de conformidad con el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 1234/2007 se realizará de acuerdo con las disposiciones de esta sección.». 2) En el artículo 7, apartado 5, se añade el párrafo siguiente: «Las ofertas presentadas en sábado, domingo o día festivo se considerarán recibidas por el organismo competente el primer día hábil siguiente al de su presentación.». 3) El artículo 9 se modifica como sigue: a) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Una vez comprobada la oferta y el quinto día hábil siguiente al de la recepción de la oferta de venta, el organismo competente expedirá un albarán de entrega, siempre que la Comisión no adopte medidas especiales de conformidad con el artículo 12, apartado 2. El albarán de entrega estará fecha y numerado e indicará los datos siguientes: a) la cantidad que se habrá de entregar; b) la fecha límite de entrega de la mantequilla; c) el almacén frigorífico donde deberá entregarse. No se expedirán albaranes de entrega respecto de cantidades que no hayan sido notificadas de conformidad con el artículo 12, apartado 1.». b) El apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   A efectos del presente artículo, se considerará que la mantequilla se entrega al organismo competente el día de entrada en el almacén frigorífico designado por aquél de toda la cantidad de mantequilla comprendida por el albarán de entrega, pero no antes del día siguiente al de la expedición de dicho albarán.». 4) El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 12 1.   A más tardar a las 14.00 horas (hora de Bruselas) de cada día hábil, el organismo competente comunicará a la Comisión las cantidades de mantequilla que, durante el día hábil anterior, hayan sido objeto de una oferta de venta de conformidad con el artículo 7. 2.   Con el fin de cumplir los límites contemplados en el artículo 13, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión decidirá, sin asistencia del Comité contemplado en el artículo 195, apartado 1, del mismo Reglamento: a) suspender las compras de intervención a precio fijo; b) cuando la aceptación de toda la cantidad ofrecida en un día determinado resulte en un rebasamiento de la cantidad máxima, establecer un porcentaje único por el cual se reduzcan las cantidades de las ofertas recibidas ese día; c) en su caso, rechazar las ofertas respecto de las cuales no se hayan expedido albaranes de entrega. No obstante lo dispuesto en el artículo 7, apartado 6, un vendedor que esté sujeto a una aceptación reducida de su oferta de conformidad con la letra b) del presente apartado, podrá decidir retirar su oferta dentro de los cinco días hábiles siguientes a la publicación del Reglamento que fija el porcentaje de reducción.». 5) En el artículo 13, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Cuando la Comisión decida, de conformidad con el procedimiento mencionado en el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, iniciar las compras de mantequilla mediante licitación de conformidad con el artículo 13, apartado 3, y con el artículo 18, apartado 2, letra d), de dicho Reglamento, serán de aplicación el artículo 2, el artículo 3, apartados 1, 2, 4, 5 y 6 y los artículos 4, 5, 9, 10 y 11, del presente Reglamento, a menos que se disponga lo contrario en esta sección.». 6) En el artículo 16, apartado 2, el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente: «Teniendo en cuenta las ofertas recibidas para cada licitación y de acuerdo con el procedimiento a que se refiere el artículo 195, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1234/2007, la Comisión fijará un precio de compra máximo.». 7) En el artículo 18, se añade el apartado siguiente: «2a.   No se expedirán albaranes de entrega respecto de cantidades que no hayan sido notificadas de conformidad con el artículo 16, apartado 1.». 8) En el artículo 20, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El organismo competente elegirá el almacén frigorífico disponible más cercano al lugar donde esté almacenada la mantequilla. Sin embargo, el organismo competente podrá escoger otro almacén situado dentro de una distancia de 350 km, siempre que la elección de dicho almacén frigorífico no genere gastos de almacenamiento suplementarios. Más allá de esta distancia, el organismo competente podrá elegir otro almacén frigorífico cuando esto suponga un gasto menor, teniendo en cuenta los gastos de almacenamiento y transporte correspondientes. En este caso, el organismo competente comunicará su elección sin demora a la Comisión.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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