Art. 1

En vigor desde 10 feb 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 1266/2007 queda modificado como sigue: 1) El artículo 7 se modifica del siguiente modo: a) se inserta el apartado 2 bis siguiente: «2 bis.   Sobre la base del resultado de una evaluación del riesgo que tenga en cuenta suficientes datos epidemiológicos obtenidos a raíz del seguimiento de los animales centinela, de conformidad con el punto 1.1.2.1 del anexo I, los Estados miembros podrán demarcar una parte de una zona de protección como “zona restringida en la que se aplica la vacunación y no circula el virus de la fiebre catarral ovina de serotipo o serotipos específicos” (“área de riesgo menor”), en las condiciones siguientes: i) la vacunación se aplica en esa parte de la zona de protección para un serotipo o unos serotipos específicos del virus de la fiebre catarral ovina, ii) no circula ningún virus de la fiebre catarral ovina en esa parte de la zona de protección para ese serotipo específico o esos serotipos específicos de la fiebre catarral ovina. Todo Estado miembro que tenga intención de demarcar una parte de una zona de protección como “área de riesgo menor” lo notificará a la Comisión. La notificación irá acompañada de toda la información y todos los datos necesarios para justificar la demarcación habida cuenta de la situación epidemiológica de la zona de que se trate, en particular con respecto al programa de seguimiento de la fiebre catarral ovina en vigor. Asimismo, informará sin demora a los demás Estados miembros. Solo podrán permitirse los desplazamientos de animales dentro de una misma zona restringida, desde un área en la que circulan el mismo serotipo o los mismos serotipos del virus de la fiebre catarral ovina hasta una parte de la misma zona restringida demarcada como “área de riesgo menor” en caso de que: a) los animales cumplan las condiciones determinadas en el anexo III, o b) los animales ofrezcan las oportunas garantías de salud en función de una evaluación del riesgo favorable respecto a las medidas contra la propagación del virus de la fiebre catarral ovina y a la protección frente a los vectores que requieran las autoridades competentes del lugar de origen y hayan sido aprobadas por las autoridades competentes del lugar de destino, previamente al desplazamiento de dichos animales, o c) los animales vayan a sacrificarse inmediatamente.»; b) los apartados 3 y 4 se sustituyen por el texto siguiente: «3.   El Estado miembro de origen comunicará inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros las garantías de salud de los animales contempladas en el apartado 2, letra b), o en el apartado 2 bis, letra b). 4.   En relación con los animales contemplados en los apartados 1, 2 y 2 bis del presente artículo, se añadirá el texto siguiente a los certificados sanitarios correspondientes establecidos en las Directivas 64/432/CEE, 91/68/CEE y 92/65/CEE, o mencionadas en la Decisión 93/444/CEE: “Animales que cumplen las disposiciones del … [artículo 7, apartado 1, o artículo 7, apartado 2, letra a), o artículo 7, apartado 2, letra b), o artículo 7, apartado 2, letra c), o artículo 7, apartado 2 bis, letra a), o artículo 7, apartado 2 bis, letra b), o artículo 7, apartado 2 bis, letra c) —indíquese lo que proceda—] del Reglamento (CE) no 1266/2007”.». 2) En el anexo I, el punto 1.1.2.1 se sustituye por el texto siguiente: 1.1.2.1.   Seguimiento de los animales centinela: — El seguimiento de los animales centinela consistirá en un programa anual activo de pruebas de animales centinela destinado a evaluar la circulación del virus de la fiebre catarral ovina dentro de la zona restringida. En la medida de lo posible, los animales centinela deberán ser bovinos. En cualquier caso, deberán estar ubicados en áreas de la zona restringida en las que, una vez realizado un análisis de riesgo que tenga en cuenta evaluaciones entomológicas y ecológicas, se haya confirmado la presencia del vector o se hayan determinado hábitats favorables a la reproducción del mismo. — Se efectuarán pruebas a los animales centinela por lo menos una vez al mes durante el período de actividad del vector correspondiente, si se conoce. A falta de tal información, se efectuarán pruebas a los animales centinela por lo menos una vez al mes durante todo el año. — El número mínimo de animales centinela por unidad geográfica de referencia para el seguimiento y la vigilancia de la fiebre catarral ovina deberá ser representativo y suficiente para que pueda detectarse una incidencia mensual (*1) del 2 % con una fiabilidad del 95 % en cada unidad geográfica de referencia. — Las pruebas de laboratorio deberán diseñarse de manera que, cuando una prueba de detección dé resultados positivos, se efectúen a continuación las pruebas serológicas o virológicas específicas del serotipo, destinadas al serotipo o los serotipos correspondientes de la fiebre catarral ovina, que sean necesarias para determinar la circulación del serotipo específico en cada área geográfica de interés epidemiológico. (*1)  Se ha calculado que el índice anual normal de seroconversión en una zona infectada es del 20 %. Al circular el virus en la Comunidad fundamentalmente en un período en torno a los seis meses (desde el final de la primavera hasta mediados del otoño), se considera que un 2 % es una estimación conservadora del índice mensual de seroconversión previsto.»." 3) En el anexo III, la sección A queda modificada como sigue: a) en el punto 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) habérseles administrado una vacuna inactivada antes, como mínimo, del número de días necesario para que se inicie el período de inmunidad que prevén las especificaciones de la vacuna aprobada en el marco del programa de vacunación y haber dado negativo en una prueba de identificación del agente conforme al Manual de Animales Terrestres de la OIE efectuada como mínimo 14 días después de iniciarse dicha inmunidad; sin embargo, dicha prueba de identificación del agente no es necesaria para los desplazamientos de animales desde una parte de una zona restringida demarcada como “área de riesgo menor” de conformidad con el artículo 7, apartado 2 bis, del presente Reglamento.»; b) se sustituye el párrafo tercero por el texto siguiente: «Para las hembras preñadas, debe cumplirse al menos una de las condiciones que se establecen en los puntos 5, 6 y 7, antes de la inseminación o el apareamiento, o la condición que se establece en el punto 3. En caso de que se efectúe una prueba serológica, como se establece en el punto 3, dicha prueba se realizará, como muy pronto, siete días antes de la fecha del desplazamiento.».
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2009:123:oj#art-1

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil