Art. 1

En vigor desde 6 feb 2009
Artículo 1 Los vinos originarios de los Estados Unidos de América e importados en la Comunidad antes del 10 de marzo de 2009 al amparo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre el comercio de vinos, que utilicen los términos permitidos con arreglo al apéndice I del Protocolo sobre el etiquetado del vino, tal como se contempla en el artículo 8, apartado 2, de dicho Acuerdo, podrán ser guardados para su venta y puestos en circulación hasta el agotamiento de las existencias.
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