Art. 2

Eliminación de animales y de carne

En vigor desde 30 ene 2009
Artículo 2 Eliminación de animales y de carne 1.   Se autoriza a Irlanda a compensar la eliminación de los animales y de la carne mencionados en el artículo 1 con el fin de que el sacrificio y la destrucción total de estos animales y de sus productos derivados y la destrucción de la carne se efectúen de conformidad con la legislación veterinaria aplicable. Los animales vivos deberán entregarse a un matadero para su destrucción y, tras realizar el recuento y el pesaje, todas las canales se transportarán a un establecimiento de fusión donde todos los materiales deberán ser destruidos. Cuando los animales no sean aptos para el transporte a un matadero, podrán ser sacrificados en la explotación. La destrucción de la carne se efectuará tras el pesaje y transporte hacia un establecimiento de fusión en el que se llevará a cabo la destrucción de todos los materiales. Estas operaciones se llevarán a cabo bajo el control permanente de las autoridades irlandesas competentes, que utilizarán listas de control normalizadas que incluirán hojas relativas al pesaje y al recuento. 2.   La indemnización abonada por las autoridades irlandesas competentes para la eliminación de los animales a que se hace referencia en las letras a) y b), y de los productos citados en el artículo 1, letra c), no debe exceder del valor comercial de los animales y de los productos en el momento precedente a la decisión de las autoridades irlandesas de retirar, por medida de precaución, toda la carne de porcino y productos derivados que se encuentren en el mercado. A fin de evitar el exceso de indemnización, conviene que la indemnización abonada por las autoridades irlandesas competentes tenga en cuenta cualquier otro tipo de indemnización al que puedan optar los ganaderos o los mataderos. 3.   La indemnización por los productos destinados a ser eliminados en virtud de este Reglamento será abonada por las autoridades irlandesas competentes tras la recepción de los productos en el establecimiento de fusión y tras la realización de los controles de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra c). La indemnización abonada en aplicación del presente Reglamento por las autoridades irlandesas competentes podrá ser objeto de financiación comunitaria parcial cuando la destrucción total de los productos haya sido comprobada sobre la base de todos los controles documentales y físicos necesarios. El artículo 5, apartado 1, párrafo tercero, letra a), del Reglamento (CE) no 883/2006 de la Comisión (3) se aplicará mutatis mutandi. Solo podrán optar a la financiación comunitaria parcial los gastos declarados antes de julio de 2009, a más tardar.
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