Art. 2

En vigor desde 26 ene 2009
Artículo 2 Si una parte de la República Popular China proporciona a la Comisión pruebas suficientes de que no exportó las mercancías descritas en el artículo 1, apartado 1, originarias de la República Popular China durante el período de investigación, es decir, entre el 1 de octubre de 2006 y el 30 de septiembre de 2007; de que no está vinculada a un exportador o un productor sujeto a las medidas impuestas por el presente Reglamento y de que, una vez finalizado el período de investigación, o bien ha exportado realmente las mercancías afectadas, o bien ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Comunidad, el Consejo, actuando por mayoría simple a propuesta de la Comisión, previa consulta al Comité Consultivo, podrá modificar el artículo 1, apartado 2, para atribuir a esa parte el derecho aplicable a los productores cooperantes no incluidos en la muestra, es decir, el 77,5 %.
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