Art. 1

En vigor desde 26 ene 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 504/2007 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 2, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente: «3.   Los derechos adicionales aplicables de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 serán fijados por la Comisión al mismo tiempo que los precios representativos.». 2) En el artículo 3, párrafo primero, el texto de la frase introductoria se sustituye por el siguiente: «Cuando entre el precio desencadenante a que hace referencia el artículo 1, apartado 2, y el precio de importación cif del envío en cuestión exista una diferencia:». 3) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 1.   El derecho adicional se determinará sobre la base del precio de importación cif del envío de que se trate, de conformidad con las disposiciones del artículo 3. 2.   Cuando el precio de importación cif de un envío, por 100 kg de peso, sea superior al precio representativo aplicable indicado en el artículo 2, apartado 2, el importador deberá presentar a las autoridades competentes del Estado miembro de importación al menos los siguientes justificantes: a) el contrato de compra o cualquier otro documento equivalente; b) la póliza de seguro; c) la factura; d) el certificado de origen (en su caso); e) el contrato de transporte; f) en caso de transporte marítimo, el conocimiento de embarque. 3.   En el caso contemplado en el apartado 2, el importador deberá constituir la garantía indicada en el artículo 248, apartado 1, del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (*1) por un importe igual al de los derechos adicionales que habría pagado si estos se hubieran calculado sobre la base del precio representativo aplicable al producto. 4.   El importador dispondrá de un plazo de un mes a partir de la venta de los productos de que se trate, con un límite de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica, para demostrar que ha comercializado el envío en unas condiciones que confirmen la realidad de los precios señalados en el apartado 2. El incumplimiento de uno u otro de los plazos entrañará la pérdida de la garantía constituida. No obstante, las autoridades competentes podrán prorrogar por un máximo de tres meses el plazo de seis meses, previa solicitud debidamente justificada del importador. La garantía constituida se devolverá en la medida en que se presenten, a satisfacción de las autoridades aduaneras, las pruebas referentes a las condiciones de comercialización. En caso contrario, se ejecutará la garantía en pago de los derechos adicionales. 5.   Si al efectuar algún control las autoridades competentes comprueban el incumplimiento de las condiciones del presente artículo, procederán al cobro de los derechos debidos de conformidad con el artículo 220 del Reglamento (CEE) no 2913/92. La cuantía de los derechos debidos o del saldo debido se determinará teniendo en cuenta un interés que se devengará desde la fecha del despacho a libre práctica de la mercancía hasta la del cobro. El tipo de interés aplicado será el que esté en vigor para las operaciones de recuperación en el Derecho nacional. (*1)   DO L 253 de 11.10.1993, p. 1.»." 4) El anexo I queda modificado como sigue: a) en la primera columna: — el código NC 0402 91 11 se sustituye por el código NC 0402 91 10 , — el código NC 0402 91 31 se sustituirá por el código NC 0402 91 30 , — el código NC 0402 99 11 se sustituirá por el código NC 0402 99 10 ; b) se suprimen los códigos NC 0402 91 19 y 0402 91 39 , así como los datos relativos a estos.
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