Art. 1

En vigor desde 23 ene 2009
Artículo 1 El anexo I B del Reglamento (CEE) no 3821/85 queda modificado como sigue: 1) En el capítulo I, se inserta la definición siguiente: «rr) Adaptador: Parte del aparato de control que proporciona una señal en todo momento representativa de la velocidad del vehículo o la distancia recorrida, y que: — se instala y utiliza exclusivamente en vehículos de las categorías M1 y N1 (según están definidos en el anexo II de la Directiva 70/156/CEE del Consejo) puestos en circulación por vez primera entre el 1 de mayo de 2006 y el 31 de diciembre de 2013, — se instala cuando mecánicamente resulta imposible instalar ningún otro tipo de sensor de movimiento existente que por su parte cumpla las disposiciones de este anexo y sus apéndices 1 a 11, — se instala entre la unidad intravehicular y el lugar en el que se generan los impulsos de velocidad o distancia mediante sensores integrados o interfaces alternativas. Desde la perspectiva de la unidad intravehicular, el rendimiento del adaptador es el mismo que se obtendría conectando a la unidad intravehicular un sensor de movimiento conforme a las disposiciones de este anexo y de sus apéndices 1 a 11. El uso de este tipo de adaptador en los vehículos indicados anteriormente permitirá la instalación y la utilización correcta de una unidad intravehicular conforme a todos los requisitos de este anexo. En lo que respecta a esos vehículos, el aparato de control incluye los cables, el adaptador y la unidad intravehicular. ». 2) En el capítulo V, sección 2, la condición 250 se sustituye por el texto siguiente: «250. En la placa deberán figurar, como mínimo, los datos siguientes: — nombre y domicilio o nombre comercial del instalador o del centro de ensayo autorizado, — coeficiente característico del vehículo, en la forma “w = … imp/km”, — constante del aparato de control, en la forma “k = … imp/km”, — circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas, en la forma “l = … mm”, — tamaño de los neumáticos, — fecha en la que se determinó el coeficiente característico del vehículo y se midió la circunferencia efectiva de los neumáticos de las ruedas, — número de bastidor del vehículo (VIN), — parte del vehículo en la que, en su caso, está instalado el adaptador, — parte del vehículo en la que está instalado el sensor de movimiento, si no está conectado a la caja de cambios o si no se utiliza un adaptador, — descripción del color del cable entre el adaptador y la parte del vehículo que proporciona sus impulsos de entrada, — el número de serie del sensor de movimiento integrado del adaptador.». 3) En el capítulo V, sección 2, se añade la condición siguiente: «— 250 bis. — Las placas de instalación relativas a los vehículos equipados con adaptadores o a los vehículos en los que el sensor de movimiento no está conectado a la caja de cambios se colocarán en el momento de la instalación. En lo que respecta a todos los demás vehículos, la placa de instalación con los datos nuevos se colocará en el momento de la inspección que se realiza tras la instalación.». 4) Tras el apéndice 11, se añade un apéndice 12 con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
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