Art. 2

En vigor desde 21 ene 2009
Artículo 2 La información arancelaria vinculante facilitada por las autoridades aduaneras de los Estados miembros que no se ajuste a las disposiciones del presente Reglamento podrá seguir siendo invocada, durante un período de tres meses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 6, del Reglamento (CEE) no 2913/92.
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