Art. 1

Compatibilidad y coherencia

En vigor desde 20 ene 2009
Artículo 1 El Reglamento (CE) no 555/2008 queda modificado como sigue: 1) En el artículo 1, se añade el apartado siguiente: «3.   A efectos del título II, por “operación” se entenderá un proyecto, contrato o acuerdo, o cualquier otra acción, incluida en un programa de apoyo concreto, que corresponda a cualquiera de las actividades realizadas al amparo de las medidas a las que se hace referencia en el artículo 7, apartado 1, del Reglamento (CE) no 479/2008 y ejecutadas por uno o varios beneficiarios.». 2) En el título II, capítulo II, sección 2, después del artículo 10 se añade el artículo 10 bis siguiente: «Artículo 10 bis Compatibilidad y coherencia 1.   La ayuda para los gastos de reestructuración y reconversión contemplada en el artículo 11, apartado 4, letra b), del Reglamento (CE) no 479/2008 no cubrirá los gastos de adquisición de vehículos agrícolas. 2.   Ninguna operación podrá beneficiarse de una ayuda al amparo del artículo 11 del Reglamento (CE) no 479/2008 en el marco de un programa nacional de apoyo con arreglo al título II de dicho Reglamento, para un Estado miembro o una región particular, si dicha operación está incluida en el programa de desarrollo rural de ese Estado miembro o región con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005. 3.   Los Estados miembros indicarán las operaciones que incluyan en sus programas de apoyo al amparo de la medida de reestructuración y reconversión en la parte correspondiente del anexo I de forma suficientemente clara para que pueda verificarse que esas operaciones no se benefician de una ayuda en el marco de sus programas de desarrollo rural.». 3) El artículo 20 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 20 Compatibilidad y coherencia 1.   No se concederá ninguna ayuda para las operaciones de comercialización que hayan recibido la ayuda en virtud del artículo 10 del Reglamento (CE) no 479/2008. Cuando los Estados miembros concedan una ayuda nacional para inversiones, lo indicarán en la sección correspondiente de los formularios que figuran en los anexos I, V y VII del presente Reglamento. 2.   Ninguna operación podrá beneficiarse de una ayuda al amparo del artículo 15 del Reglamento (CE) no 479/2008 en el marco de un programa nacional de apoyo con arreglo al título II de dicho Reglamento, para un Estado miembro o una región particular, si dicha operación está incluida en el programa de desarrollo rural de ese Estado miembro o región con arreglo al Reglamento (CE) no 1698/2005. 3.   Los Estados miembros indicarán las operaciones que incluyan en sus programas de apoyo al amparo de la medida de inversión en la parte correspondiente del anexo I de forma suficientemente clara para que pueda verificarse que esas operaciones no se benefician de una ayuda en el marco de sus programas de desarrollo rural.». 4) En el título II, capítulo II, sección 7, después del artículo 25 se añade el artículo 25 bis siguiente: «Artículo 25 bis Verificación de las condiciones Las autoridades competentes de los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias para verificar el cumplimiento de las condiciones y del límite mencionados en el artículo 24, apartado 1, del presente Reglamento en relación con el artículo 16, apartado 3, del Reglamento (CE) no 479/2008. Los Estados miembros podrán verificar el cumplimiento de dicho límite a nivel de cada productor o a nivel nacional. Los Estados miembros que opten por la verificación a nivel nacional no incluirán en el balance de alcohol las cantidades que no se destinen a la destilación (retirada bajo supervisión) ni las que se destinen a la elaboración de productos distintos del alcohol para uso industrial.». 5) En el artículo 41, letra c), se suprime el inciso vi). 6) En el artículo 103, apartado 1, el texto de la letra b) se sustituye por el texto siguiente: «b) el cuadro 9 del anexo del Reglamento (CE) no 1227/2000 se seguirá aplicando salvo disposición en contrario de un reglamento de aplicación sobre el etiquetado y la presentación de los vinos que se adopte sobre la base del artículo 63 del Reglamento (CE) no 479/2008;». 7) El anexo VII se sustituye por el texto que figura en el anexo del presente Reglamento.
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