Art. 91
Organizaciones interprofesionales autorizadas
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 91
Organizaciones interprofesionales autorizadas
1. A los fines de la presente sección, se entenderá por «organización interprofesional autorizada», la entidad jurídica compuesta por productores de algodón y, como mínimo, un desmotador, que desempeñe actividades como las siguientes:
a)
ayudar a coordinar mejor las distintas formas de comercialización del algodón, en especial mediante la investigación y estudios de mercado;
b)
elaboración de contratos tipo compatibles con la normativa comunitaria;
c)
orientación de la producción hacia productos mejor adaptados a las necesidades del mercado y a la demanda de los consumidores, especialmente en términos de calidad y protección del consumidor;
d)
actualización de los medios de mejorar la calidad de los productos;
e)
desarrollo de estrategias de comercialización para fomentar el uso del algodón a través de programas de certificación de la calidad.
2. El Estado miembro en el que estén establecidos los desmotadores autorizará a las organizaciones interprofesionales que satisfagan los criterios que se adopten de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 141, apartado 2.
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