Art. 69

Disposiciones financieras para la ayuda específica

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 69 Disposiciones financieras para la ayuda específica 1.   Los Estados miembros podrán decidir, a más tardar el 1 de agosto de 2009, el 1 de agosto de 2010 o el 1 de agosto de 2011, utilizar a partir del año siguiente a esa decisión hasta un 10 % de sus límites máximos nacionales referidos en el artículo 40, o, en el caso de Malta, el importe de 2 000 000 EUR para la ayuda específica establecida en el artículo 68, apartado 1. 2.   Los Estados miembros podrán aplicar la retención de 10 % con carácter sectorial reteniendo hasta un 10 % del componente de su límite máximo nacional con arreglo al artículo 40 del Reglamento (CE) no 1782/2003 que corresponda a cualquier sector de los mencionados en el anexo VI de dicho Reglamento. Los fondos retenidos sólo podrán utilizarse para la aplicación de la ayuda a que se refiere el artículo 68, apartado 1, del presente Reglamento en los sectores afectados por la retención. 3.   Conforme a la decisión que tome cada Estado miembro con arreglo al apartado 1 sobre el importe del límite máximo nacional utilizado, la Comisión establecerá, conforme al procedimiento del artículo 141, apartado 2, el límite máximo correspondiente para esa ayuda. A efectos únicamente de garantizar el cumplimiento de los límites máximos nacionales previstos en el artículo 40, apartado 2, se deducirán del límite máximo nacional mencionado en el artículo 40, apartado 1, los importes utilizados para conceder la ayuda a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra c). Se computarán como derechos de pago asignados. 4.   La ayuda establecida en el artículo 68, apartado 1, letra a), incisos i), ii, iii) y iv), y letras b) y e), se limitará al 3,5 % de los límites máximos nacionales a que se refiere el artículo 40 o, en el caso de Malta, al importe de 2 000 000 EUR a que se refiere el artículo 69, apartado 1, del presente Reglamento, que se utilizarán en particular para la financiación de las medidas a que se refiere el artículo 68, apartado 1, letra b), en el sector lechero. Los Estados miembros podrán establecer sublímites dentro de cada medida. 5.   No obstante lo dispuesto en el apartado 4, durante los años naturales 2010 a 2013, en los Estados miembros que hayan concedido ayudas para vacas nodrizas de conformidad con el artículo 69 del Reglamento (CE) no 1782/2003, sin haber aplicado la opción establecida en el artículo 68, apartado 2, letra a), inciso i), de dicho Reglamento, el límite establecido en el apartado 4 se fijará en el 6 % de su límite máximo nacional mencionado en el artículo 40. Además, en los Estados miembros en los que más del 60 % de su producción láctea se realice al norte del paralelo 62, dicho límite se establecerá en un 10 % de su límite máximo nacional mencionado en el artículo 40. No obstante, toda ayuda que supere el 3,5 % del límite máximo nacional mencionado en el artículo 40 deberá utilizarse exclusivamente para la financiación de las medidas mencionadas en el artículo 68, apartado 1, letra b), del presente Reglamento en el sector lechero y en el de la carne de vacuno. La Comisión presentará a más tardar el 31 de diciembre de 2013 un informe sobre la aplicación del presente apartado. 6.   Los Estados miembros recaudarán los fondos necesarios para cubrir las ayudas establecidas en: a) el artículo 68, apartado 1, utilizando un importe que calculará la Comisión de conformidad con el apartado 7 del presente artículo y establecerá de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2; y/o b) el artículo 68, apartado 1, letras a), b), c) y d), realizando una reducción lineal en el valor de los derechos de pago asignados a los agricultores y/o en los pagos directos a que se refieren los artículos 52 y 53 y/o con cargo a la reserva nacional; c) el artículo 68, apartado 1, letra e), realizando, si es necesario, una reducción lineal en uno o varios de los pagos que han de efectuarse a los beneficiarios de los pagos correspondientes de conformidad con el presente título y dentro de los límites establecidos en los apartados 1 y 4 del presente artículo. A efectos exclusivamente de garantizar el respeto de los límites máximos nacionales establecidos en el artículo 40, apartado 2, cuando un Estado miembro haga uso de la opción contemplada en la letra a) del párrafo primero del presente apartado, el importe correspondiente no se computará dentro de los límites máximos establecidos con arreglo al apartado 3 del presente artículo. 7.   Los importes a que se refiere el apartado 6, letra a), del presente artículo serán iguales a la diferencia entre: a) los límites máximos nacionales establecidos en el anexo VIII o en el anexo VIII bis del Reglamento (CE) no 1782/2003 para el año 2007, previa aplicación del artículo 10, apartado 1, de dicho Reglamento y del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (CE) no 378/2007 y previa reducción del 0,5 %; y b) la ejecución presupuestaria para el ejercicio 2008 del régimen de pago único y los pagos a que se refiere el título III, capítulo 5, secciones 2 y 3, del Reglamento (CE) no 1782/2003 en relación con los pagos relativos al límite máximo reducido de 2007 mencionado en la letra a) del presente párrafo. En ningún caso superará este importe el 4 % del límite máximo referido en la letra a) del párrafo primero del presente apartado. Para los nuevos Estados miembros que hayan aplicado el régimen de pago único en 2007, este importe se multiplicará por 1,75 en 2010, 2 en 2011, 2,25 en 2012 y 2,5 de 2013 en adelante. Previa solicitud de los Estados miembros, la Comisión revisará los importes establecidos de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 141, apartado 2, del presente Reglamento y basándose en las normas detalladas que se establezcan de conformidad con el mismo procedimiento. La utilización de dichos importes por parte de los Estados miembros no afectará a la aplicación del artículo 8 del presente Reglamento. 8.   La decisión a que se refiere el presente artículo, apartado 1, el artículo 68, apartado 8, y el artículo 131, apartado 1, determinará las medidas que se aplicarán y cubrirá todas las normas de desarrollo pertinentes para la aplicación del presente capítulo, incluida la descripción de las condiciones para optar al beneficio de las medidas que han de aplicarse, el importe correspondiente y los recursos financieros que hayan de recaudarse. 9.   Los nuevos Estados miembros podrán decidir aplicar los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 del presente artículo y del artículo 131, apartado 1, basándose en sus límites máximos nacionales: a) especificados para el año 2016 en el caso de Bulgaria y Rumania; b) especificados para el año 2013 para los demás nuevos Estados miembros. En este caso, el artículo 132 no se aplicará a las medidas adoptadas de conformidad con el presente artículo.
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