Art. 65

Integración de las ayudas asociadas a la producción parcialmente excluidas del régimen de pago único

En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 65 Integración de las ayudas asociadas a la producción parcialmente excluidas del régimen de pago único Los importes disponibles para las ayudas asociadas a la producción en virtud de los regímenes mencionados en el anexo XI, punto 3, serán distribuidos por los Estados miembros entre los agricultores de los sectores en cuestión proporcionalmente a la ayuda que esos agricultores hayan recibido en virtud de los regímenes pertinentes de ayuda durante los períodos de referencia correspondientes indicados en el Reglamento (CE) no 1782/2003. Los Estados miembros podrán, sin embargo, elegir un período representativo más reciente de conformidad con criterios objetivos y no discriminatorios y cuando un Estado miembro haya introducido el régimen de pago único conforme a lo dispuesto en el título III, capítulo 5, sección 1, o capítulo 6, del Reglamento (CE) no 1782/2003 o cuando se acoja a la opción prevista en el artículo 47 del presente Reglamento, de conformidad con el artículo 63, apartado 2, letra b), del presente Reglamento. Los Estados miembros aumentarán el valor de los derechos de pago de los agricultores afectados o asignarán derechos de pago de conformidad con el artículo 64, apartado 2, del presente Reglamento. Cuando un agricultor que haya recibido los pagos de conformidad con los artículos 67 y 68 del Reglamento (CE) no 1782/2003 tenga derecho a recibir derechos de pago de conformidad con el presente artículo para los cuales no posea hectáreas subvencionables en el año de integración del régimen de ayuda asociada a la producción al régimen de pago único o cuando su derecho de pago por hectárea resulte tener un importe superior a 5 000 EUR, se le asignarán los derechos especiales contemplados en el artículo 44, que no superarán los 5 000 EUR por derecho.
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