Art. 54
Pagos transitorios por frutas y hortalizas
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 54
Pagos transitorios por frutas y hortalizas
1. Hasta el 31 de diciembre de 2011, los Estados miembros podrán retener hasta el 50 % de los componentes de los límites máximos mencionados en el artículo 40, correspondientes a la ayuda a la producción de tomates.
En este caso, y dentro del límite máximo establecido con arreglo al artículo 51, apartado 2, el Estado miembro afectado efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.
El pago adicional se efectuará a los agricultores que produzcan tomates en las condiciones indicadas en el título IV, capítulo 1, sección 8.
2. Los Estados miembros podrán retener:
a)
hasta el 31 de diciembre de 2010, hasta el 100 % del componente de límites máximos nacionales mencionado en el artículo 40, correspondiente a la ayuda a la producción de cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales mencionados en el párrafo tercero del presente apartado que se suministren para la transformación y que tuvieran derecho a ayuda con arreglo a los regímenes de ayudas establecidos en los Reglamentos (CE) no 2201/96 y (CE) no 2202/96; y
b)
del 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2012, hasta el 75 % del componente de los límites máximos nacionales mencionados en el artículo 40 del presente Reglamento correspondiente a la ayuda a la producción de cultivos de frutas y hortalizas distintos de los cultivos anuales mencionados en el párrafo tercero del presente apartado que se suministren para la transformación y que tuvieran derecho a ayuda con arreglo a los regímenes de ayudas establecidos en el Reglamento (CE) no 2201/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos transformados a base de frutas y hortalizas (25) y el Reglamento (CE) no 2202/96 del Consejo, de 28 de octubre de 1996, por el que se establece un régimen de ayuda a los productores de determinados cítricos (26).
En este caso, y dentro del límite máximo establecido con arreglo al artículo 51, apartado 2, el Estado miembro afectado efectuará anualmente un pago adicional a los agricultores.
El pago adicional se concederá a los agricultores que produzcan una o más de las frutas y hortalizas indicadas a continuación, según determine el Estado miembro afectado, en las condiciones previstas en el título IV, capítulo 1, sección 8:
a)
higos frescos;
b)
cítricos frescos;
c)
uvas de mesa;
d)
peras;
e)
melocotones, nectarinas; y
f)
ciruelas de Ente.
3. Los componentes de los límites máximos nacionales indicados en los apartados 1 y 2 figuran en el anexo X.
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