Art. 33
Derechos de pago
En vigor desde 19 ene 2009
Artículo 33
Derechos de pago
1. Tendrán derecho a la ayuda en virtud del régimen de pago único los agricultores que:
a)
posean derechos de pago obtenidos de conformidad con el Reglamento (CE) no 1782/2003;
b)
obtengan derechos de pago al amparo del presente Reglamento:
i)
mediante transferencia,
ii)
de la reserva nacional,
iii)
en virtud del anexo IX,
iv)
en virtud de los artículos 47, apartado 2, 59, 64, apartado 2, párrafo tercero, 65 y 68, apartado 4, letra c).
2. A los fines de los artículos 47, apartado 2, 57, apartado 6, 64, apartado 2, y 65, se considera que un agricultor posee derechos de pago cuando se hayan asignado o transferido definitivamente derechos de pago a dicho agricultor.
3. Los derechos por retirada de tierras establecidos en virtud de los artículos 53, apartado 2, 63, apartado 2, y 71 undecies del Reglamento (CE) no 1782/2003 no estarán sujetos a las anteriores obligaciones de retirada de tierras.
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